REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
BREVE ESTUDIO SOBRE LA DISCAPACIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES CON NIÑOS Y ADOLESCENTES
Investigación Documental autoría de:
DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR
Con la colaboración de:
Abog. Alejandro René Morales Loaiza
Maracaibo, enero de 2008
INTRODUCCIÓN
La investigación documental que presentamos a la consideración de especialistas y público interesado, versa fundamentalmente sobre un tema que en nuestra opinión no ha sido tratado con el rigor científico que el mismo exige. Antes por el contrario, ha privado en aquel una especie de folclorismo sociológico que deja de lado la esencia jurídica misma de esa problemática y consecuencialmente las soluciones que deben aplicarse en aras de enmendar la situación que viven estos sujetos de Derecho.
En otro orden de ideas, se impone el análisis del orden normativo que regula las relaciones laborales de estos actores en el escenario no solamente jurídico, sino también económico, político, social y religioso. Obviamente nuestra investigación no abordará todos esos tópicos porque, repito, no pretende transformarse en un tratado sobre la materia, ni mucho menos un proyecto de investigación científico que agote las variables, hipótesis y otros elementos de conjunto necesarios para ofrecer una explicación epistemológica que llene todas aquellas categorías.
Este esfuerzo cognitivo es un aporte que puede servir de partida para estudios más complejos y profundos sobre esta materia, y dicho de paso sea, nuestra atención se ha centrado en el aspecto jurídico y en otros factores concomitantes o conexos, guardando las limitaciones que una sencilla investigación como la nuestra permite.
Esta investigación documental es a su vez producto de las exposiciones magistrales que en la cátedra de Derecho Civil I (Personas y Familia) he realizado en el área del pregrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y específicamente en su Escuela de Derecho en la cual desempeño mis actividades como profesor titular en el área mencionada, así como la correspondiente al posgrado de la Facultad en cátedras relativas a Teoría General de Derecho del Trabajo, Derecho Colectivo del Trabajo, Derecho Individual del Trabajo, Seminario de Jurisprudencia Laboral y Derecho Procesal del Trabajo. Del mismo modo se aclara que en el pregrado dicto con regularidad las cátedras de Derecho del Trabajo, Derecho Procesal del Trabajo, Seminario en Derecho Laboral, Seminario en Derecho Procesal del Trabajo, Seminario en Derecho Civil I (Personas y Familia), Prácticas Profesionales I (Área Civil y Mercantil), Prácticas Profesionales II (Área Civil y Mercantil), y Prácticas Profesionales II (Área Laboral).
I. Imperatividad de las definiciones que permitirán ubicar el escenario epistemológico de esta investigación documental.
Este espacio guarda pertinencia con la necesidad de determinar singularizadamente el concepto de que algunas instituciones del Derecho generan en relación con el tema de la capacidad y de la personalidad. De allí que, siguiendo el método deductivo debamos mostrar algunas definiciones, las que conectadas entre sí, concretarán un lienzo contentivo de una diversidad de elementos que harán posible la intelección del tema que nos importa.
Comencemos con la definición de la capacidad:
En varias asesorías y entrevistas grabadas que concedí en el mes de junio de 2007 a un grupo de abogados estudiantes de la Especialidad en materia de Niños y Adolescentes que se dicta en la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, expresé lo siguiente:
Para hablar de capacidad necesario es vincularla a la noción de persona humana, en virtud de que la Ciencia del Derecho y en el caso nuestro el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 15 señala que las personas son naturales o jurídicas, y es obvio concluir que una persona que no sea natural no puede ser trabajador, de tal forma que se hace imperioso establecer la diferencia entre los diversos grados y formas de capacidad. Debe también afirmarse que la idea de persona es inseparable de la noción de derechos, y éstos están asociados a la idea de estado, y este último se refiere a la posición que ocupa una persona en la sociedad civil, y por supuesto que esta concepción de estado relaciona a la persona con la definición de capacidad, que el consenso de los especialistas ha conceptualizado como la “aptitud de ejercer legalmente los derechos que se poseen”.
A mayor abundamiento se transcribe un fragmento extraído del “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, del autor Emilio Calvo Baca (2003; p35-36):
«Artículo 15. Las personas son naturales o jurídicas.
- COMENTARIO
Noción de Persona. En toda relación jurídica hay dos elementos esenciales: el sujeto y el objeto. Sujeto de derecho sólo puede ser el hombre, el ser humano. Jurídicamente persona es todo ente susceptible de ejercer derechos y estar sujeto a obligaciones.
El derecho distingue las personas en naturales y jurídicas. Son naturales o físicas los seres humanos individualmente considerados. Son jurídicas o colectivas el conjunto de dos o más personas naturales que, teniendo permanencia, la ley les reconoce determinados atributos, derechos o facultades, y también les impone obligaciones.
Para autores como Aníbal Dominici:
Persona, significa además un estado, condición o modo de ser jurídico, y en este concepto el mismo hombre puede tener varias personas: la persona del padre, del marido, del hijo, del tutor, del heredero, del vendedor, etc.
La idea de persona es inseparable de la de derechos a los cuales están asociadas la idea de estado, que es la posición que la persona ocupa en la sociedad civil y la de capacidad que es la aptitud de ejercer legalmente los derechos que se poseen. En general, toda persona es capaz: la incapacidad es siempre excepcional y debe ser establecida por la ley, que la ordena unas veces por condenación penal, otras por vía de protección en favor de personas que por su edad, defecto en sus facultades intelectuales, falta de algunos sentidos, desequilibrio moral, etc., se hallan en la imposibilidad de gobernarse y administrar sus intereses.
Abolida la esclavitud en Venezuela, podemos decir en términos absolutos que son personas naturales todos los individuos de la especie humana, pues por las leyes antiguas el siervo no era persona.
Por último tenemos al Dr. Granadillos que afirma, que:
“Las personas de real existencia son los seres humanos, ya que se pueden diferenciar los unos de los otros y tienen características bastante definidas; pero la ley, tomando en cuenta un cúmulo de relaciones que giran alrededor de una idea patrimonial o de finalidades económicas, o de manifestaciones científicas, artísticas, de beneficio social, etc., ha creado la entidad ficticia de las personas jurídicas. Es así como han nacido a la luz del Derecho las asociaciones, las corporaciones, las fundaciones, las sociedades mercantiles... A la ley corresponde establecer el nacimiento de ellas en el acta constitutiva, y su vida en los estatutos. No vamos a discutir aquí en qué consiste la personalidad atribuida a ellas en todas las legislaciones, ya que éste es un arduo problema discutido ampliamente en los Principios Generales del Derecho; pero sí queremos hacer contar aquí que sus funcionamientos se han acrecentado en los últimos años debido a la creciente circulación de la riqueza en el campo de la economía mundial. Sólo las personas naturales tienen la doble condición de unas y de otras, puesto que, del ente humano es de donde emergen todas las relaciones jurídicas”. »
El artículo 16 eiusdem señala que todos los individuos de la especie humana son naturales y en materia de Derecho Laboral, lo mismo que en el Derecho de Niños y Adolescentes sólo las personas físicas pueden ser trabajadores o trabajadoras, de allí que las normas de estado y capacidad diseminadas en el orden normativo venezolano les resulten aplicables, guardando las excepciones que las normas contenidas en la Constitución, Pactos, Acuerdos y Tratados, Leyes generales y especiales, orgánicas o no, Reglamentos, Ordenanzas, Resoluciones, Convenciones Colectivas, etc., establezcan. Una manera de percibir las diferencias que existen actualmente respecto de lo que ha de entenderse de manera jurídica por capacidad o discapacidad, habida cuenta de la aparición y vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998) y la más reciente Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial No. 38.598 de 5 de enero de 2007), puede focalizarse en la siguiente transcripción del Código Civil vigente a partir de 1982, y en el cual algunas de sus regulaciones resultan inaplicables por lo expresado anteriormente (CALVO BACA. 2003; p36-37):
«Artículo 16. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
- COMENTARIO
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales, y aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales.
La persona natural se inicia con el nacimiento siempre el que el ser nazca vivo. La prueba del nacimiento es la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil. La ley considera como nacido al simplemente concebido a condición de que nazca vivo, para todo lo que le favorezca (por Ej. Filiación, alimentos, derechos a heredar). La personalidad termina con la muerte, la que igualmente se prueba con la inscripción de la Partida correspondiente en el mismo Registro. El nacimiento como la muerte son hechos que producen diferentes consecuencias jurídicas.
Así mismo, el Dr. Víctor Luis Granadillo, confirma que:
“Desde los antiguos tiempos hasta nuestros días, la Humanidad en su afán de lucha ha dividido los mismos seres que la forman en diferentes categorías. Es así como en Grecia y Roma se conocían los esclavos como fenómeno natural de aquellas sociedades. La mujer no tenía ningún derecho familiar, sufriendo la llamada capitis diminutio máxima. En la India todavía se conocen los brahmanes y los sudras. Pero las corrientes sociales y democráticas nacidas a raíz de la Revolución Francesa erigieron como sagrada la personalidad humana en el sentido de establecer la igualdad entre todos. Esta idea ha quedado definitivamente consagrada en las constituciones, que tienen su origen en los cánones de aquel movimiento, derribando por completo aquel concepto divisionista; y nuestro Código acoge estas doctrinas al establecer en su artículo 16 que “todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.»
El artículo 18 del precitado Código Civil venezolano requiere de una interpretación prudente, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 2, 10, 13, 347 y 348 genera debilidades en la regulación consagrada en el prealudido artículo 18. Pero bástese con que sea el propio legislador quien lo demuestre, y los comentarios que de seguidas se efectúan (CALVO BACA. 2003; p40-41):
«Artículo 18. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
- COMENTARIO
El nuevo Código rebaja de veintiún a dieciocho años, la mayoría de edad, por lo tanto la persona una vez cumplida la edad de dieciocho años, goza de la capacidad para realizar cualquier acto de naturaleza civil, a menos que existan disposiciones especiales en contrario. Con esta reforma vamos a la vanguardia al igual que otras legislaciones latinoamericanas.
Según nuestra legislación, es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Se caracteriza por dos aspectos:
El libre gobierno de la persona y la presunción de capacidad.
El primer aspecto determina que en principio, el mayor de edad no está bajo la potestad de nadie y nadie tiene poderes de guarda ni de corrección sobre él. Sin embargo hay casos en que se requiere el consentimiento de otro para ciertos actos relativos a su persona y no es porque ese otro tenga el gobierno de su persona, sino porque tiene un interés legítimo en el acto. Ej. Quien desea adoptar requiere del consentimiento de su cónyuge no separada legalmente. Referente al segundo aspecto, o sea la presunción de capacidad, la ley “presume” que el mayor de edad es plenamente capaz.
El autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, se refiere a las nociones de mayoridad y capacidad:
La mayoridad general o civil –o simplemente mayoridad- es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro Derecho es mayor de edad quien ha cumplido 18 años (CC. Art. 18), cualquiera que sea su sexo.
Algunos autores hablan de mayoridades o mayorías especiales, que serían los estados de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene capacidad en una esfera jurídica determinada.
La voz “capacidad” alude a lo que cabe y suscita las ideas de continente y contenido. En su sentido ordinario, “capacidad es la medida de la aptitud para contener que tiene un continente”. En virtud de una figura del lenguaje, hoy socializada, la palabra pasó a tener significado fuera del campo de los fenómenos físicos y en particular en el mundo jurídico. Así capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.»
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 10. Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
El artículo 19 del mismo Código Civil establece como generalidad que son personas jurídicas, y por tanto capaces de obligaciones y derechos un conjunto de entes u organismos que sin ser personas naturales generan situaciones y relaciones jurídicas con efectos en las personas naturales, en la sociedad y en el Estado.
Este artículo 19 en la actualidad adquiere una importancia mayor que la que tenía al tiempo de su aparición en el año de 1982, en razón de lo dispuesto en la novísima Ley para Personas con Discapacidad, que establece en sus artículos 2 y 4 lo siguiente:
Artículo 2. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.
Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacionales estadales o municipales, que intervenga en la realización de actividades inherentes a la discapacidad, quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República.
El artículo 2 transcrito en párrafos anteriores hace descansar la responsabilidad de la protección de las personas con discapacidad en las personas naturales y jurídicas de Derecho Privado y en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal. ¡Eureka! Al fin existe norma expresa e indubitable que obliga al sector patronal a asumir la responsabilidad social, económica y jurídica de los discapacitados, con lo cual se logra un viejo anhelo en la sociedad venezolana, de obligar a la otra parte de la ecuación laboral a cumplir con obligaciones trascendentales vinculadas con el auxilio a los desprotegidos, a los discapacitados, a los menesterosos, partiendo por supuesto del lucro o ganancia que obtiene ese sector. También es loable en el legislador su énfasis en reiterar la responsabilidad del Estado en el asunto.
El artículo 4 necesitaría el desarrollo prácticamente de una tesis o proyecto de investigación para lograr siquiera explorar algunos de los aspectos y áreas novedosísimas para el Derecho Venezolano que ese dispositivo legal subsume. Verbigratia, reúne en su contenido una diversidad de principios que llenarían infinitas páginas de infinitos libros, porque hablar del Humanismo Social como principio es abarcar la sociedad y la humanidad vinculados por el puente del Estado como ente rector y ejecutor de políticas que permitan que a los miembros del cuerpo social se les respeten los derechos humanos, porque esa es precisamente la concepción del humanismo en la cual se afinca hoy lo que muchos han denominado el Estado Social de Derecho.
Hablar de Humanismo Social es referirnos a esa combinación de Estado, renta, justicia y protección al administrado. El es cenit de la Ciencia del Derecho. Ya será la doctrina, la jurisprudencia y la propia actividad jurisdiccional quienes delinearán los límites de ese Humanismo Social, que se insiste debe someterse y subordinarse a lo que se expresó anteriormente, porque de otro modo el mismo se degradaría al punto de desnaturalizarlo y consecuencialmente hacerlo inaplicable, tal y como ha ocurrido con las grandes reivindicaciones que los sectores más desprotegidos han logrado a través de la regulación normativa. En abundamiento, transcribamos lo que en el Título I de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se afirma:
“El primer Título de la Constitución, referido a los principios fundamentales, consagra la condición libre e independiente de la República Bolivariana de Venezuela; condición permanente e irrenunciable que fundamenta en el ideario de Simón Bolívar, el Libertado, su patrimonio moral y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional.
De esta manera se rescata el legado histórico de la generación emancipadora, que en la gesta heroica de la independencia de Venezuela luchó para forjarnos una patria libre, soberana e independiente de toda potencia extranjera. Al mencionar la figura paradigmática de esa revolución inicial, el Libertador Simón Bolívar, se recoge el sentimiento popular que lo distingue como símbolo de unidad nacional y de lucha incesante y abnegada por la libertad, las justicia, la moral pública y el bienestar del pueblo, en virtud de lo cual se establece que la Nación venezolana, organizada en Estado, se denomina República Bolivariana de Venezuela.
Se define la organización jurídicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad”.
Por otro lado, los principios de protagonismo, igualdad, cooperación, equidad y solidaridad previstos en esa Ley, también encuentran su apoyo en el mismo Título I:
“Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Se corresponde esta definición con una de las principales motivaciones expresadas en el Preámbulo, es decir, el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática. Ya no sólo es el Estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos.
Se establece que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar los fines del Estado. De esta manera, los ciudadanos y las organizaciones sociales tienen el deber y el derecho de concurrir a la instauración y preservación de esas condiciones mínimas y de esa igualdad de oportunidades, aportando sus propio esfuerzo, vigilando y controlando las actividades estatales, concienciando a los ciudadanos de la necesaria cooperación recíproca, promoviendo la participación individual y comunitaria en el orden social y estatal, censurando la pasividad, la indiferencia y falta de solidaridad. Las personas y los grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, mientras que el Estado es un instrumento para la satisfacción de tales fines.
Por todo ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En cuanto a la estructura del Estado venezolano, el diseño constitucional consagra un Estado Federal que se define como descentralizado, para así expresar la voluntad de transformar el anterior Estado centralizado en un verdadero modelo federal con las especificidades que requiere nuestra realidad. En todo caso, el régimen federal venezolano se regirá por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad que son característicos de un modelo federal cooperativo, en el que las comunidades y autoridades de los distintos niveles político-territoriales participan en la formación de las políticas públicas comunes a la Nación, integrándose en una esfera de gobierno compartida para el ejercicio de las competencias que concurren. De esta manera, la acción de gobierno de los municipios, de los estados y del Poder Nacional se armoniza y coordina, para garantizar los fines del Estado venezolano al servicio de la sociedad”.
El artículo 4 de la Ley para Personas con Discapacidad, y específicamente cuando el legislador señala que los principios que rigen esta Ley son, entre otros:
“Artículo 4. (Ómisis) … así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República”. (Subrayado Nuestro).
Lo que nos está afirmando es que no solamente constituyen fuente y herramienta para la solución de los conflictos de derechos e intereses generados con ocasión de las relaciones laborales en las cuales participen como trabajadores niños y adolescentes discapacitados; el orden normativo interno, sino también el orden normativo externo, como son los tratados, pactos o acuerdos internacionales, a lo cual hay que agregar: “Siempre que hayan cumplido los trámites para ser transformados o convertidos en Derecho Interno”.
Habiendo examinado el tema de la capacidad en sus generalidades, y siguiendo el orden lógico propuesto por el esquema de esta investigación, toca referirse a la incapacidad, debido a que el tema central precisamente de este esfuerzo investigativo se centra en la discapacidad.
El artículo 393 del Código Civil venezolano vigente señala lo siguiente:
«Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
- COMENTARIO
Interdicción. Es la privación de capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos (Arts. 393 y ss. CC.). La interdicción puede ser judicial o legal.
(Ómisis)»
Ese dispositivo legal contiene dos hipótesis según las cuales una persona puede arribar a la condición de incapaz, y por lo tanto impotente para proveer a sus propios intereses, por lo cual el legislador civil abre la posibilidad del instituto jurídico de la intervención. Aquí cabe aclarar que tratándose de niños o adolescentes trabajadores, la interdicción como tal – propiamente dicha – es casi imposible que se materialice, dada la condición de niño o adolescente. Pero la situación cambia radicalmente cuando el adolescente resulta emancipado.
El artículo 409 del Código Civil venezolano vigente también nos asoma la posibilidad de una incapacidad que el legislador la trata como inhabilitación, por razón de que el estado de perturbación de la persona humana no es tan grave, se trata de débiles de entendimiento y de los pródigos, y que para abundamiento se remite al lector a su estudio en el campo del derecho civil.
II. Variaciones en cuanto a la capacidad de los sujetos jurídicos para ejecutar actos cuya validez resulta cuestionada.
Cuando se enfoca el tema de la capacidad y sus variaciones, necesariamente hay que referirse a lo que coloquialmente se ha denominado la incapacidad, y que posmodernamente los especialistas llaman discapacidad. Para ahondar en el asunto, es útil transcribir el significado de aquella:
Discapacidad. Cualidad de discapacitado.
Discapacitado, da. (Calco del ingl. disabled). 1. adj. Dicho de una persona: Que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas. U. t. c. s.
Las acepciones gramaticales anteriores orientan a considerar la discapacidad como una perturbación en el orden físico o intelectual, y que como consecuencia de éstas se generan alteraciones en la vida cotidiana. Precisamente esta última expresión de vida cotidiana incluye necesariamente el aspecto laboral, debido a que el ser humano, para subsistir necesita trabajar, y para trabajar requiere de cierta aptitud, y ésta obviamente está relacionada con la capacidad para realizar algún tipo de tarea. Si ésta se encuentra limitada, modificada o alterada, entonces se estaría en presencia de una persona que por no poseer la capacidad requerida, se le calificará como discapacitada, sólo en el sentido que se ha indicado. En este punto es pertinente clarificar que, a veces hay personas que sin tener perturbaciones físicas o intelectuales, no obstante no son aptas para realizar una tarea. Por ejemplo, una persona que no ha estudiado en la Facultad de Medicina y que duramente obtuvo su certificado de sexto grado es apta para realizar muchas tareas, pero no lo es para practicar la medicina. Podría decirse que la discapacidad no solamente deviene de esas perturbaciones intelectuales o físicas, sino también de ciertas limitaciones que las normas jurídicas señalan en razón del cumplimiento de ciertos requisitos para poder dedicarse al desempeño de una actividad en particular, por ejemplo, para ejercer el Derecho se requiere el título de abogado, para el tratamiento diagnóstico de animales el de Médico Veterinario, el de cultivo, medida y agrimensura de tierras el de Ingeniero Agrónomo, y así sucesivamente. Quien no sea Abogado, Veterinario o Ingeniero Agrónomo no por ello puede considerarse como un discapacitado, lo que técnica y jurídicamente ocurre es que esa persona no reúne los requisitos especiales que en materia de aptitud y capacidad algunas leyes exigen para el ejercicio de ciertas actividades.
Deslindado el escenario de esta parte de la investigación, el derrotero de la misma nos conduce a expresar que la discapacidad que se analiza en esta investigación documental tratase más bien de la perturbación por razones de orden físico o intelectual distinta de la que se ha expresado anteriormente, y así se desarrollará en párrafos posteriores.
En líneas anteriores el lector ha podido detectar que se encuentra en vigencia la novísima Ley para personas con Discapacidad, que define la discapacidad. Sin embargo a los efectos jurídico-comparativos debe afirmarse que la Ley Orgánica del Trabajo contiene una regulación atañedera al trabajo de los minusválidos (absit iniuria verbo!), y como quiera que existen todavía algunos especialistas que consideran a los discapacitados como minusválidos, es lógico que transcribamos el conjunto de normas jurídicas contenidas en la referida Ley para que nos forjemos una idea bien clara en relación con las similitudes y diferencias existentes entre los discapacitados y los minusválidos. Pero antes veamos lo que el diccionario de la Real Academia Española considera como minusválido y minusvalía:
Minusválido, da. (Del lat. minus, menos, y válido). 1. adj. Dicho de una persona: Incapacitada, por lesión congénita o adquirida, para ciertos trabajos, movimientos, deportes, etc. U. t. c. s.
Minusvalía. (Del lat. minus, menos, y valía). 1. f. Detrimento o disminución del valor de algo. 2. f. Discapacidad física o mental de alguien por lesión congénita o adquirida.
Puede observarse que desde el punto de vista de su acepción filológica la minusvalía adhiere a la disminución del valor de algo, pero también es considerada como una discapacidad física o mental de una persona, y esa discapacidad puede ser de nacimiento o adquirida. En ese sentido, no existe ninguna diferencia aparente con la consagrada en el artículo 5 de la Ley para las personas con Discapacidad. Pasemos entonces a transcribir los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo referidos al trabajo de los minusválidos:
Artículo 375. Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una función útil para ellos mismos y para la sociedad.
Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.
Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la situación social y económica.
Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación y readaptación.
Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de concientización en coordinación con las organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro ente público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.
De los artículos transcritos, y para no pecar de repetitividad y poca creatividad, tanto menos incurrir en la situación de hacer poco aporte de la novedad en la pesquisa investigativa, debe reseñarse la definición que el legislador laboral en el artículo 375 le da a la persona considerada como minusválida, a quien conceptúa como “sustancialmente reducida a causa de una deficiencia física o mental”.
Esta expresión es la que trajo como consecuencia el repudio casi unánime de los especialistas, ya que denigra de la dignidad de la persona humana, al calificarla exclusivamente por su habilidad o aptitud para el desarrollo de una tarea, causándola en su deficiencia física o mental, pero ubicándola en una categoría de seres humanos que es infamante: “seres reducidos por razones físicas o mentales”.
La situación anterior permitió que se escribiese innumerable cantidad de libros, artículos, etcétera, además de la protesta de los afectados, proyectados a cambiar las calificaciones, designaciones y denominaciones de aquellas personas que tuviesen alguna perturbación física o mental que las limitara para el desarrollo de alguna actividad. Es así que por el dinamismo propio de la fenomenología social que aparece esta Ley para las personas con Discapacidad, la que como ya se ha dicho define la discapacidad los siguientes términos:
Definición de discapacidad
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Los artículos transcritos dan pie para establecer que la similitud entre el minusválido y el discapacitado es su perturbación intelectual o física, y su impedimento para realizar las actividades cotidianas. Las diferencias radican en que el artículo 5 supra incorpora un conjunto de elementos a la definición de discapacidad que deben de ser abordados por la doctrina, la actividad jurisdiccional, la jurisprudencia y el precedente, con un análisis profundo y además crítico. A título de ejemplo veamos ciertos aspectos interesantes:
A. Por discapacidad se entiende una condición del ser humano, por lo cual se infiere que la persona que es discapacitada pudiera no serlo para siempre, porque la definición de condición hace plausible el cambio que genera su existencia, medido en los efectos de la misma. Un ejemplo nos mostrará más claramente lo que se ha pretendido decir: Un adolescente trabajador discapacitado que ha sido calificado médicamente como invidente, y que esa invidencia no puede ser superada porque no existen las tecnologías necesarias para efectuar las intervenciones quirúrgicas requeridas para neutralizar o eliminar la ceguera. Si con el desarrollo de la ciencia la tecnología aparece, produciéndose la intervención quirúrgica y desapareciendo la ceguera, la condición de discapacitado se supera, ello conduce necesariamente a concluir que la definición de discapacidad actual, por lo menos cuando se le considera como una condición de la persona humana, se le puede denominar “Discapacidad Condicional no Absoluta” (La terminología y la definición es nuestra).
B. Igual sucede con las llamadas discapacidades constituidas por factores biopsicosociales. Esta última faceta tiene que ver con la percepción de la persona humana como una unidad biológica, psíquica y social, y que por lo tanto su discapacidad si se tratase de una vinculada con perturbaciones intelectuales, también será relativa, y en este caso al adolescente trabajador discapacitado le bastará con que su aspecto psíquico mejore por la intervención de la ciencia médica para que tal discapacidad desaparezca. De suerte que estas nociones de discapacidad contienen nuevos elementos que la alejan abismalmente de la sencillez y muy poco lograda definición de minusvalía consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.
C. Tratándose de supresión temporal o permanente de capacidades sensoriales, motrices o intelectuales, la cuestión torna más difícil, sobretodo en lo atinente a la capacidad sensorial, habida cuenta que hoy lo sensorial no se limita a la ortodoxa, clásica y vetusta concepción de los cinco sentidos: oído, gusto, olfato, tacto y vista, ya que científicamente hablando se ha podido probar que el cerebro humano emitiendo ondas eléctricas es capaz de ir mucho más allá de esos cinco sentidos, los ejemplos de la cámara Kirlian, la telekinesia, la telepatía, etcétera, son muestra evidente del grado de desarrollo de la capacidad cerebral, y por ende de la dificultad que se plantea desde el punto de vista jurídico cuando se habla de discapacidad sensorial.
D. Es tan amplia la definición que el artículo 5 establece, que se requerirá de un equipo multidisciplinario para poder llegar a conclusiones científicamente aceptables, toda vez que su campo definitorio es ad-infinitum.
III. Tratamiento jurídico venezolano relacionado con los niños y adolescentes trabajadores discapacitados. Análisis de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
La LOPNA consagra un capítulo especial dedicado a la regulación del trabajo de niños y adolescentes, y de allí pueden fácilmente deducirse los derechos y garantías de aquellos niños y adolescentes trabajadores discapacitados, como podrá observarse de la transcripción que a continuación se efectúa:
Artículo 94. Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
Artículo 95. Armonía Entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del limite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños y adolescentes disfrutaran de todos los derechos beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley.
Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes o responsables.
Artículo 97. Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados mediante medidas de protección En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño trabajador su sustento diario.
Artículo 98. Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección.
Parágrafo Primero: Este Registro contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Fecha de nacimiento;
c) Lugar de habitación;
d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;
f) Lugar, tipo y horario de trabajo;
g) Fecha de ingreso;
h) Indicación del patrono, si es el caso;
i) Autorización, si fuere el caso;
j) Fecha de ingreso al trabajo;
k) Examen médico;
l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de Derechos o el ministerio del ramo, considere necesario para la protección del adolescente trabajador, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo: Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.
Artículo 99. Credencial de Trabajador. La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores de derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Foto del adolescente;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de habitación;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;
f) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
g) Lugar, tipo y horario de trabajo;
h) Fecha de ingreso al trabajo;
i) Fecha de vencimiento de la credencial;
Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Artículo 101. Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Artículo 103. Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con La Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 104. Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar de un periodo de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas
Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.
Artículo 105. Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen medico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero: El patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección, Los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben someterse a un examen medico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.
Artículo 106. Presunción de Relación de Trabajo. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 107. Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.
Artículo 108. Información Contenida en Libros Obligatorios. Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono.
Artículo 109. Garantía de Protección en las Contratistas. Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la Ley.
Artículo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.
Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente trabajador podrá inscribirse, por sí mismo, en el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo: El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadoras dependientes.
Artículo 112. Trabajo Rural. EL trabajo rural realizado por adolescentes, can la anuencia del patrono, les otorga el carácter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la Ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho años, por la misma labor.
Artículo 113. Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.
Artículo 114. Prescripción de las Acciones. Las acciones de los niños y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.
Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.
De seguidas, se pasa a efectuar los comentarios que surgen de la interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 94 no solamente evita la explotación económica, sino que prohíbe la participación de niños y adolescentes en trabajos peligrosos o nocivos para su salud. Si ello ocurre en condiciones de normalidad, se entiende que para los niños y adolescentes discapacitados estas medidas se extreman. En el parágrafo único del artículo se observa que el Estado interviene activamente en labores de inspección y supervisión
En el artículo 95 se garantiza a los niños y adolescentes discapacitados el desarrollo de su educación y el acceso efectivo a la misma.
Se fija la edad mínima en el artículo 96, que hace permisible el trabajo para los niños y adolescentes discapacitados. Sin embargo, pudiera materializarse la hipótesis de un discapacitado que labore teniendo una edad menor a la fijada, en este caso operan las sanciones para el empleador, pero igualmente los derechos del discapacitado se mantienen en plena efectividad. Las sanciones que se señalan en los parágrafos de ese dispositivo legal, así como los supuestos normativos en ellos contenidos se materializarán igualmente en el caso de los niños y adolescentes discapacitados.
El dispositivo 97 constituye una norma genérica, y en ella es posible incluir a los niños y adolescentes discapacitados aunque no existiese norma expresa que los cubra.
El artículo 98 regula la obligación de llevar un registro de discapacitados trabajadores, aunque la norma no lo exprese de forma abierta. Aquí se aplica el principio de “Donde no distingue el legislador, mal puede hacerlo el intérprete”. Se detallan aquí igualmente los requisitos, datos y precisiones que debe contener ese registro, y como puede resultar curioso en el literal K del parágrafo primero se puede leer que es imprescindible el examen médico del niño o adolescente trabajador, lo que revelará si se trata o no de una persona con discapacidad, y que hará posible que el Estado a través del Consejo de Protección dicte las medidas pertinentes para garantizar los derechos al niño o adolescente discapacitado.
El artículo 100 ya ha sido examinado en párrafos anteriores, por lo que en este punto se adicionará la circunstancia que conduce a aseverar la capacidad que los niños y adolescentes tienen para celebrar contrataciones colectivas
En el artículo 101 se establece que los niños y adolescentes discapacitados tienen igual derecho a la sindicalización, por así establecerlo este artículo de manera expresa y por no existir prohibición a contrario.
El artículo 102 debe aplicarse a los niños y adolescentes discapacitados con un grado extremo, mayor que a los niños y adolescentes sin discapacidad. Con esto se afirma que la jornada de trabajo dependerá del grado, modo y forma de discapacidad que presente el niño o adolescente trabajador.
El derecho de huelga consagrado en el artículo 103 también le resulta aplicable a los niños y adolescentes discapacitados, no solo por estar allí consagrado, sino por el carácter constitucional y supraconstitucional del referido derecho, el cual no establece discriminación.
Resulta en el artículo 104 una redundancia innecesaria afirmar que las vacaciones les corresponden a los niños y adolescentes discapacitados, ya que si la naturaleza de esta prestación tiene su causa en el trabajo efectivo prestado durante un año, y con la finalidad de recuperar las energías perdidas, es de Perogrullo afirmar que el derecho a vacar también le pertenece a los discapacitados.
El artículo 105 permite percibir con antelación la discapacidad que pudiera sufrir algún niño o adolescente en la prestación de su servicio, y siendo así el patrono no podrá despedirlo, en razón de las previsiones de la Ley para las personas con Discapacidad.
Los artículos 106 y 107 asumen que tanto la tesis relacionista como la contractualista coexisten simultáneamente en el Derecho de Niños y Adolescentes, y que por tanto poco importa que el discapacitado haya firmado contrato para trabajar para un empleador, o simplemente haya ingresado sin que medie la escritura para ello.
Contiene el artículo 108 una presunción iuris tantum por la cual se adiciona una nueva concepción de patrono y es aquella que considera al beneficiario de los trabajos prestados por el niño o adolescente discapacitado como un patrono más, corresponsable por demás del cumplimiento de las obligaciones que deriven de la prestación del servicio.
El artículo 109 refiérese al trabajo de los niños y adolescentes discapacitados para las contratistas, y en ese sentido no solamente a las personas jurídicas sino también las naturales que se beneficien con los trabajos ejecutados por niños y adolescentes discapacitados al servicio de las contratistas son responsablemente solidarios frente a este último en garantía del cumplimiento de los derechos con ocasión del trabajo prestado.
Los artículos 110 y 111 refieren a los beneficios que les corresponden a los niños y adolescentes discapacitados, pero con motivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
En el artículo 112 se permite ampliar la base regulatoria de los niños y adolescentes discapacitados al campo rural, los cuales tienen iguales derechos a los que no sufran de ninguna discapacidad, e igualmente a los avances que últimamente ha obtenido el derecho del trabajo y su regulación en Venezuela en cuanto a la equiparación de los trabajadores discapacitados rurales y urbanos.
El niño o adolescente discapacitado conforme al artículo 113 debe recibir beneficios adicionales a los contemplados en el mismo por cuanto su discapacidad influye directamente en ello y tales beneficios se medirán conforme a esta última.
La prescripción de las acciones prevista en el artículo 114 tiene igual trato para los niños y adolescentes discapacitados.
El artículo 115 establece la competencia preferente de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes para el conocimiento, tramitación y solución de los conflictos laborales que se ocasionen con motivo del hecho social trabajo de los niños y adolescentes discapacitados.
El dispositivo legal 116 establece la preferencia de aplicación de la LOPNA respecto cualquier otra ley, sin embargo ha de decirse que esta preferencia o preeminencia según el criterio de esta investigación es relativa, porque en materia laboral el principio universal de La Norma Más Favorable está en un plano superior, para muestra es la Ley para las personas con Discapacidad, que en este caso ha de aplicarse de manera preferente antes que la LOPNA por resultarle más favorable a los niños y adolescentes discapacitados.
IV. Algunas notas de Derecho Comparado
Son distintos los casos y variopintas las situaciones que se suscitan a nivel mundial con motivo de la prestación de servicios por parte de niños y adolescentes. Esta condición se torna sobremanera especial cuando estos trabajadores padecen de alguna discapacidad. Bástese con hacer referencia a algunos países en Latinoamérica donde bajo examen de Derecho Comparado pueda observarse el tratamiento que a esta problemática se le da en cada país:
Bolivia
Se ha visto recientemente reseñada esta nación en cuanto a las condiciones infrahumanas en que adolescentes que trabajan en las minas de Cerro Rico, en Potosí.
Datos estadísticos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) indican que en Bolivia se mantiene la incorporación de mano de obra de menores de edad y adolescentes a la denominada "minería artesanal" en la que se concentra la mayor actividad minera tradicional que establece la presencia de alrededor de 3.800 niños y jóvenes mineros. Esa cifra representa el 10 por ciento del personal minero.
La minería artesanal tradicional y aurífera está concentrada en siete municipios de Oruro, Potosí y La Paz. Concentra a 38 mil personas que se dedican a la explotación minera de las cuales 3.800 son trabajadores menores de edad. Una linterna, un casco oxidado, botas de plástico son la única protección que tienen esos niños y adolescentes en medio de un trabajo que supone la labor de cargar, trasladar y seleccionar mineral y otras tareas igualmente pesadas que tienen relación con el procesamiento de mineral. Familiares se internan por horas en compañía de sus hijos, sin importar el hambre, la falta escasa de iluminación ni tampoco la inseguridad de los socavones que los expone a todo tipo de peligro.
La inhalación de gases tóxicos y el contacto diario con material explosivo no parece tener importancia para los más jóvenes, a pesar de conocer la triste historia de algunos de sus compañeros que perdieron algún miembro de su cuerpo o la vida al realizar su trabajo.
El 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución 1152 que indica que "todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad" y como tal tiene derecho "a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpezca su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social".
En el ámbito de la legislación nacional, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que entró en vigor el año 2000, es el instrumento de referencia más importante para la vigencia de los derechos de ese sector de la población. El Código tiene por objeto regular el régimen de prevención, protección y atención integral de todo niño, niña y adolescente con el fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
Los adolescentes que ingresan a trabajar a las minas tienen como único objetivo ganar dinero exponiendo su vida en trabajo en condiciones insalubres. Muchos de ellos consiguen permanecer dentro de las minas incluso más horas de las establecidas por la Ley General del Trabajo.
El Código del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 126 que la edad mínima para trabajar en Bolivia es 14 años. Establece, igualmente, la prohibición de ciertas actividades laborales como los trabajos peligrosos, insalubres y atentatorios a la dignidad de los adolescentes. Eso se refiere a trabajos peligrosos que tienen más incidencia en las actividades relacionadas con la minería, el transporte de carga y descarga de pesos desproporcionados y la capacidad física en los trabajos en canteras subterráneos, bocaminas y en lugares que representen riesgo... manejo de substancias que perjudiquen el normal desarrollo físico y mental, trabajo que implique manipulación de explosivos, materiales inflamables o cáusticos, trabajo en lugares de desprendimiento de polvos, gases, vahos o vapores irritantes y otros tóxicos, trabajos en sitios de altas temperaturas o excesivamente bajos, húmedos o con poca ventilación (artículo 134).
Uruguay
En Uruguay, la proporción de niños y adolescentes que trabajan pasó de 6,5% en 1999 a 6,1% en 2006, según datos de la Encuesta de Hogares del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), publicados en el Observatorio de UNICEF. Según el Censo 2004 del INE, en Uruguay hay un total de 689.326 menores entre cinco y 17 años, lo cual implicaría que la cantidad de niños que trabajan son 42.000.
Para este estudio, el INE consideró a todas las personas de 5 a 17 años de edad. Como trabajo infantil se entiende -de acuerdo al instructivo del INE- las actividades económicas y no económicas que realizan los niños. Estas últimas son por ejemplo preparar y servir comidas, cuidar a alguna persona del hogar o hacer labores de limpieza, siempre y cuando el menor sea el principal responsable de esa tarea. “El hecho de que un niño ordene su dormitorio no se considera trabajo infantil. Sí se le considerará en los casos en que habitualmente buena parte de la higiene de la vivienda recaiga en él”, señala el organismo.
El Código de la Niñez y de la Adolescencia establece que en Uruguay no está permitido el trabajo de menores de 15 años, aunque el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) puede establecer excepciones para los menores de entre 13 y 15 años. En términos oficiales, las excepciones aceptadas por el organismo son mínimas.
Para UNICEF, “las actividades que realizan los niños las hacen en respuestas a situaciones socialmente impuestas. Los niños salen a trabajar a raíz de la vulneración de sus derechos”.
El trabajo infantil es negativo en cuanto lo realizan los niños menores de 15 años, que abandonen sus estudios y que se expongan a riesgos y peligros. Es un reproductor de la pobreza, ya que al no poder prepararse completando una educación secundaria, no van a estar calificados en el futuro para poder obtener un empleo digno.
En las breves referencias que a nivel mundial pudiesen traerse a la presente investigación, los datos que respecto de la problemática general de Niños y Adolescentes Trabajadores nos ofrece el Derecho Comparado (aplicable con mayor énfasis en los discapacitados), son recogidos por una variada cantidad de informes originados por las investigaciones practicadas por la UNICEF, y otros autores que se mencionan con su pie de imprenta en la nota al calce correspondiente:
“REFERENCIAS EN LEGISLACIONES EXTRANJERAS
Las reglas vigentes en otros países, constituyen referencias interesantes que tanto pueden utilizarse como marco comparativo o para una posible base legislativa, nunca en idénticas precisiones, toda vez que las leyes están hechas para un cierto momento en una sociedad determinada por rasgos específicos.
El derecho del trabajo comparado con Iberoamérica es importante en tanto que los países mantienen una serie de coincidencias socio-económicas y políticas; pero también lo es resolver y afrontar problemas laborales en países desarrollados. El trabajo infantil en países con desarrollo es notablemente inferior al registrado en países con economías en dificultades: África y América Latina, por citar dos poderosos ejemplos.
1. Italia
Está permitido el trabajo de menores de quince años y de catorce años en actividades ligeras; su jornada máxima es de siete horas diarias y de treinta y cinco semanales. La jornada se amplía para quienes tienen de quince a dieciocho años, a ocho horas diarias y cuarenta semanales.
Se prohíbe que la jornada sea continua por más de cuatro horas y media, por lo que debe haber un descanso intermedio de por lo menos una hora y media.
Los menores de dieciséis años deben disfrutar de vacaciones pagadas por un mínimo de treinta días, y de veinte días a partir de esa edad. Se prohíbe el trabajo nocturno, considerado entre las veintidós y las seis horas, el extraordinario y el dominical.
Los estudiantes deben disfrutar de horarios que les faciliten la asistencia escolar y de vacaciones pagadas durante los periodos de exámenes.
En cuanto a otras condiciones de trabajo, dependerán de los contratos colectivos que son los que las regulan. Es oportuno mencionar que en Italia, las relaciones laborales se regulan en el Código Civil y que no existe, por ejemplo, la institución del salario mínimo. La Constitución declara el derecho del trabajador a recibir una remuneración proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo, asegurándole la posibilidad de llevar, él y su familia, una vida libre y digna (artículo 36).
2. Alemania
Se distingue entre niños y jóvenes. El principio descansa en la prohibición del trabajo de niños menores de catorce años o de aquel que aún se encuentre sujeto a la obligación escolar, sin embargo se admiten excepciones: cuando el trabajo responde a una terapia ocupacional, así como por orden de un juez de menores con jornada máxima de siete horas diarias, y treinta y cinco semanales.
Para los jóvenes, entre quince y dieciocho años, la jornada máxima es de ocho horas diarias y de cuarenta a la semana, por lo tanto, no podrán trabajar más de cinco días a la semana.
Los descansos durante la jornada deben fijarse entre las partes, nunca son inferiores a treinta minutos, para una jornada de cuatro horas y media a seis horas, o de sesenta minutos si la jornada es mayor. El reposo entre jornadas debe ser de doce horas mínimo. Se prohíbe el trabajo nocivo para la salud.
Los jóvenes no deben trabajar, por regla general, en sábados y domingos, con excepción de aquellas actividades que lo requieran, como son hospitales y restaurantes y las demás que menciona la ley.
En cuanto al salario, al igual que en Italia, la ley no dispone un mínimo y deja en libertad a las partes, para fijarlo mediante las convenciones colectivas. Puede ser en una parte en especie o prestaciones acordes a la naturaleza del trabajo. El monto se calcula normalmente sobre la base del salario pagado en la región del lugar del empleo y en algunos casos puede determinarse por el tribunal de trabajo.
Otras excepciones reglamentadas admiten:
a) El trabajo como entrenamientos en empresas, previstos para los escolares que cursan el último año de la primaria, permitiendo una jornada máxima de siete horas diarias y de treinta y cinco semanales.
b) Las labores agrícolas para menores mayores de trece años, por tres horas diarias, en propiedad de la familia o, en otras ajena, en época de cosecha, con la autorización paterna, con la misma duración.
c) Los escolares de quince años o mayores, pueden trabajar un máximo de cuatro semanas al año durante sus vacaciones.
d) Los menores de seis años pueden participar en actividades teatrales o artísticas, con autorización administrativa, por un máximo de cuatro horas, entre las diez y las veintitrés horas; los menores de tres años pueden ser contratados para anuncios o programas radiofónicos o audiovisuales siempre que se respete la duración máxima de dos horas por día, de las ocho a las diecisiete horas y de tres a seis años, por tiempo máximo de tres horas diarias, de las ocho a las veintidós horas.
Las faltas a las reglas en el trabajo de menores se considera una contravención y se sanciona como delito. Queda prohibido emplear jóvenes a quienes han sido condenados a pena de prisión o que ha estado condenado por lo menos tres veces por haber infringido las normas de protección laboral para los jóvenes.
3. Gran Bretaña
Resulta fácil reseñar el derecho laboral británico, basta hacerlo con una sola palabra: desregulación.
La tendencia en esta comunidad es dejar la reglamentación del trabajo a reglas entre caballeros, en un absoluto nivel de igualdad jurídica entre las partes. En 1988 se dictó la Ley del Empleo (Employment Act), completada por la de 1989, para "terminar con reglas arcaicas que en verdad no protegen a los jóvenes".
Las restricciones para el trabajo de los menores han sido abrogadas, entre ellas, la jornada limitada a trece horas como la Ley de 1950 que reglamentaba los horarios para comidas, horarios y vacaciones pagadas en el sector comercial. Los jóvenes ahora pueden trabajar en la noche, en el fin de semana o en la industria sin ninguna limitación.
4. Holanda
Por regla general, los menores de quince años no están autorizados a trabajar; edad en que se supone el fin de la educación obligatoria de tiempo completo. Pueden trabajar durante los periodos vacacionales o cuando la Inspección del Trabajo considere al trabajo ligero, no industrial y realizado fuera de las horas de escuela.
La ley de 1919 señala las condiciones protectoras para el trabajo de los menores de dieciocho años: jornada máxima de ocho horas, descanso mínimo entre jornadas de doce horas, prohibición de trabajar sábados y domingos, en horarios nocturnos (de las diecinueve a las siete horas, con ciertas excepciones) y tiempo extraordinario.
En Holanda se fija el salario mínimo cuya vigencia se aplica a los trabajadores entre los 23 y los sesenta y cinco años. La escala del salario mínimo de los jóvenes, en 1993, era, para los de veintidós años, el 85 por ciento y para los de quince años, el 30 por ciento.
5. Bélgica
Se prohíbe el trabajo para los menores en educación escolar, quince años. La edad escolar no puede prolongarse después de los dieciséis años. Hasta los dieciocho años sólo podrá tener un horario reducido hasta el fin del año escolar, en el curso del cual él cumpla la mayoría de edad: dieciocho años.
Antes de la mayoría de edad, no podrán ocuparse en actividades subterráneas ni en el uso de máquinas peligrosas o con substancias peligrosas, en jornadas nocturnas, excepto en actividades artísticas y con las limitaciones prescritas. Las jornadas deben espaciarse por lo menos en doce horas.
6. Estados Unidos
Los principios laborales en el derecho norteamericano consideran oppressive child labor (trabajo abusivo de niños): cualquier condición bajo la cual se emplee un menor de dieciséis años por cualquier empleador que no sea su padre o madre, o la persona que lo tenga bajo su custodia; empleado en ocupaciones distintas a las industriales o mineras o las que la Secretaría del Trabajo encuentre particularmente peligrosas para el empleo de niños entre los dieciséis y dieciocho años o perjudiciales para su salud o bienestar, en cualquier actividad o entre esas edades, cuando la misma autoridad encuentre y declare.
La Secretaría del Trabajo regulará el empleo de trabajadores entre catorce y dieciséis años en ocupaciones distintas a las industriales y mineras, excepto cuando se determine un periodo que no interfiera con la escuela y en las condiciones apropiadas para su salud y bienestar. En todo caso, se requiere un certificado expedido por la misma autoridad, para determinar que no existe trabajo abusivo.
La Child Labor Act, título 29 de la USCA contiene algunas previsiones en el tema en el apartado 211:
a) Previsiones en el envío de mercancía; acción penal; sentencia. Ningún productor o distribuidor traficará comercialmente con mercancía producida en cualquier establecimiento establecido en los Estados Unidos o en sus cercanías en que en término de treinta días antes de que obtenga la mercancía se haya empleado el trabajo abusivo de niños.
b) Investigaciones e inspecciones. La Secretaría del Trabajo o cualquiera de sus representantes autorizados, harán todas las investigaciones o inspecciones bajo la sección 211 (a) de este título respecto del empleo de menores, y materia de la dirección y control del Abogado General, llevarán dichas acciones bajo la sección 217 de este título, para ordenar judicialmente la abstención de cualquier acto o práctica que sea ilícito con motivo de la presencia de trabajo abusivo de niños, y deberá suministrar todas las previsiones de este capítulo relacionadas con el trabajo abusivo de niños.
c) Trabajo abusivo de niños. Ningún empleador empleará cualquier trabajo abusivo de niños en el comercio o en la producción de bienes para el comercio o en ninguna empresa comprometida con el comercio o en la producción de bienes para el comercio.
d) Prueba de la edad. Con el propósito de extraer los objetivos de esta sección, la Secretaría puede, mediante regulaciones, exigir a los empleadores que obtengan las pruebas de edad de cualquier empleado.
Existen otras precauciones reglamentadas en el mismo título, como son las multas por violación a las disposiciones sobre el trabajo de menores, aprendices, empleo de escolares, etcétera.
7. Canadá
En las provincias existen leyes determinando la obligatoriedad escolar de los menores, casi todas estiman la edad máxima en 16 años. Algunas admiten la suspensión a su asistencia escolar por razones específicas, como el de cumplir una cierta edad o poseer algún grado de instrucción o bien en casos especiales como lo es la posibilidad de que el padre o la madre, o el tutor, lo soliciten por requerir servicios del menor para trabajos de la granja o del hogar o para trabajar en otros lugares por motivos válidos.
La edad mínima de admisión al trabajo se fija en las provincias, por diferentes las leyes y ordenamientos: de bienestar social para la infancia, sobre seguridad en la industria, disposiciones sobre salario mínimo, minas, aprendizaje y sobre la calificación de mano de obra.
En Alberta se prohíbe el empleo de trabajadores jóvenes que no tienen una cierta edad, cuando no existe el consentimiento por escrito de uno de sus padres o del tutor; en Columbia-Británica, sin el permiso del director de normas de empleo; en Manitoba, sin permiso del Ministro; en Nuevo Brunswick, sin la autorización escrita de la Comisión de la salud y de la seguridad del trabajo; en Nueva Escocia y en Quebec, durante las horas de escuela, sin que se haya extendido un certificado de empleo para el menor, y en Tierra-Nueva, cuando no existe el permiso que requiere el consentimiento de los padres.
Por otra parte, la mayoría de las administraciones han adoptado leyes que determinan las ocupaciones que pueden ser o no ejercidas por los menores. Las ocupaciones aceptables no deben ser perjudiciales para su vida, salud, educación y bienestar. Algunas de ellas tienen una reglamentación adicional que fija las condiciones de empleo: supervisión de un adulto, horas de trabajo controladas y limitadas, etcétera.
El código de trabajo no fija una edad mínima de admisión en el trabajo, pero establece condiciones especiales para los jóvenes menores de 17 años en empresas de jurisdicción federal. Pueden trabajar cuando no estén obligados por la ley de su provincia a asistir a la escuela. No se permite el trabajo peligroso para su salud o su seguridad ni en trabajo subterráneos y aquéllos, prohibidos para ellos, de acuerdo al reglamento de explosivos, el de control de energía atómica y la ley de la marina mercante de Canadá (ésta fija una edad mínima de quince años).
No se permite el trabajo nocturno (entre las once horas de la noche y las seis de la mañana) y no deben ser remunerados con salarios inferiores al salario mínimo, excepto que forme parte de un programa aprobado de formación.
El trabajo de los estudiantes contratados por sus propias escuelas puede ser remunerado con salarios inferiores al mínimo, así como los aprendices (registrados). Las legislaciones provinciales difieren entre sí, pero a nivel federal, los menores de 17 años tienen el mismo nivel salarial que los adultos.
En todas las provincias queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en oficios determinados y tampoco pueden ser aprendices. Algunas legislaciones regulan el trabajo de los menores entre los doce y los dieciocho años en el mundo del espectáculo.
8. Brasil
Se prohíbe el trabajo nocturno o peligroso e insalubre para los menores de dieciocho años y cualquier trabajo a los menores de catorce, salvo en condiciones de aprendizaje (artículo 7, frac. XXXIII constitucional).
9. Panamá
El artículo 66 de la Constitución establece una jornada reducida, de seis horas diarias para los menores entre catorce y dieciocho años. Prohíbe el trabajo nocturno hasta los dieciséis años, pero admite excepciones legales.
Se prohíbe igualmente el empleo de menores de catorce años en trabajo doméstico y desde luego en actividades insalubres”.*
V. A manera de conclusión.
A tenor de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de relaciones laborales en las cuales participen personas consideradas o calificadas con discapacidad en sus diferentes y diversas formas y grados, existe una derogatoria expresa al principio vigente, no solamente en las relaciones laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, sino también en aquellas que se suscitan en el campo de las relaciones que se materializan en el campo del derecho privado, es decir, del Derecho Civil, entendiéndose por tales las convenciones, pactos o acuerdos, principio que pudiera ser enunciado en términos generales como aquel que “obliga a las partes involucradas en una relación contractual a cumplir las obligaciones conforme han sido pactadas, acordadas y consentidas al tiempo de la celebración del contrato”, en otras palabras, el principio denominado de la “Pacta Sunt Servanda”. En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo asume en su marco regulatorio una mixtura, puesto que acoge tanto la tesis contractualista en materia laboral, como la tesis relacionista, toda vez que el artículo 65 eiusdem indica que se presume que existe una “relación de trabajo” (El entrecomillado es nuestro), entre aquel que presta un servicio y aquel que lo recibe. Por otro lado, en el artículo 67 eiusdem se define el “contrato de trabajo” (El entrecomillado es nuestro), por lo que, sin que se tenga que realizar un esfuerzo cognitivo heróico, habrá de concluirse que tanto la tesis relacionista como la contractualista coexisten en el marco de las relaciones laborales venezolanas.
Pero retomando las ideas con las que se inició el párrafo anterior, debe aseverarse que la Ley para Personas con Discapacidad en su artículo 28, primer aparte in fine, deroga el Principio de la Pacta Sunt Servanda (fraseología que desde el punto de vista epistemológico y conforme a la doctrina más pura es la que debe utilizarse en sustitución del mal llamado “Principio del Pacta Sunt Servanda”), en virtud de que el legislador estableció en el mismo lo siguiente:
“Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan”. (Subrayado Nuestro).
De la norma transcrita se infiere de manera indefectible lo siguiente:
A. Los empleadores están obligados a garantizarle al trabajador discapacitado el cumplimiento de la prestación de sus servicios laborales sin que puedan exigirle la realización de otra que no sea conforme a su grado, forma o modo de discapacidad. Con lo cual se establece una especie de discriminación pero en positivo, ya que si la Ley establece el Principio de Igualdad y no discriminación en materia laboral, aquí rige lo contrario, pero para beneficio del trabajador mismo. Esto es lo que algunos autores y especialistas en materia de filosofía del trabajo han dado en llamar el Principio de la Igualdad en la Ley, para diferenciarlo del Principio de la Igualdad ante la Ley. Aquí se nota que esta última expresión es diferente a la primera y que la misma radica en la circunstancia de que la igualdad ante la Ley es abstracta y la igualdad en la Ley es de existencia real y efectiva. De manera que, expresándola en términos más claros, ha de decirse que la igualdad en la Ley es una garantía efectiva de que a los trabajadores se les garantice su derecho, cualquiera que sea su condición, sean discapacitados o no.
B. La norma consagra también el derecho que le asiste a los trabajadores de rehusarse a realizar o ejecutar tareas o prestaciones de servicio que sean riesgosas o excedan a la discapacidad que posean. Como podrá percibir el lector, las regulaciones de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo han perdido prácticamente su vigencia frente a la imperatividad del indicado artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, en principio por tratarse de una ley especial, y en segundo término, por el precepto de la ley posterior. A mayor abundamiento se transcriben los precitados artículos:
Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.
Se reitera entonces que, el patrono cuando tiene bajo su subordinación a trabajadores discapacitados y estos sean niños y adolescentes, debe obligatoriamente admitir todas las excepciones que se contemplan en garantía de los derechos de estos últimos, sin que pueda alegar la preexistencia de un contrato o de una ley anterior que regulaba condiciones menos favorables para estos últimos
Los niños y adolescentes discapacitados poseen todos los beneficios que les consagra la LOPNA, pero flexibilizados a su favor, ya que la discapacidad permite esta solución en protección de ellos y como un acto de justicia social.
La Ley para las personas con Discapacidad regula una gama variopinta de principios que requieren un análisis multidisciplinario, pues la Ciencia del Derecho por sí sola no agota su estudio, ni mucho menos su proyección futura y trascendental, de allí que se recomiende que en un término perentorio se pueda reglamentar esta ley, precisando el auxilio de otras ciencias en campos debidamente delineados, en aras de lograr una aplicación más efectiva con resultados eficientes, positivos y conformes al espíritu, propósito y razón que inspiraron al legislador de esa ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la fuente principal de solución de los problemas que pudieran generar las relaciones laborales en las que participen niños y adolescentes discapacitados. Aquella por poseer normas extremadamente protectoras de los desprotegidos hace casi imposible que los derechos de los discapacitados se hagan nugatorios.
La Ley para las personas con Discapacidad al definir la discapacidad e incluir términos como segregación y discriminación, genera desde ya una diferencia entre ambas situaciones. Por ello no es lo mismo aseverar que un niño y adolescente trabajador discapacitado fue discriminado, a afirmar que el mismo fue segregado. En este aspecto basta con traer a colación el significado de ambos vocablos para ratificar esta conclusión: Discriminar. (Del lat. discrimināre). tr. Seleccionar excluyendo. || 2. Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc. / Segregar. (Del lat. segregāre). tr. Separar o apartar algo de otra u otras cosas. || 2. Separar y marginar a una persona o a un grupo de personas por motivos sociales, políticos o culturales. || 3. Secretar, excretar, expeler.
Es necesario, aunque no es costumbre nuestra hacerlo, aclarar que esta investigación documental pudiera haber sido plagiada, como ya otras veces ha ocurrido con nuestra producción académica. Por ello, en resguardo de mis derechos e intereses, debo expresar que la misma está protegida por los derechos de propiedad intelectual y que cualquier transgresión que se produzca generará las sanciones y acciones que las leyes especiales que regulan la materia consagran. Esta situación se ha venido recrudeciendo en los últimos años, en virtud del facilismo, la mala fe, y el mal proceder de quienes siendo universitarios no merecen tal calificativo.
BIBLIOGRAFÍA
CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra. 2003
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de 24 de marzo de 2000.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Gaceta Oficial Nº 38.236 de 26 de julio de 2005.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ley para las Personas con Discapacidad. Gaceta Oficial No. 38.598 de 5 de enero de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código Civil. Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 2 de octubre de 1998
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Versión en línea. 2007. [Disponible en http://www.rae.es].
SÍNTESIS CURRICULAR
DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR
FECHA DE NACIMIENTO:
25-05-1950
DOMICILIO:
AV. 80-1 Nº 69-31, URBANIZACIÓN LA VICTORIA, SEGUNDA ETAPA.
MARACAIBO, ESTADO ZULIA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TELÉFONOS:
HABITACIÓN: (058)-(0261)-7543293
FAX: (058)-(0261)-7565283
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DIRECCIÓN ELECTRÓNICA:
YVREM@YAHOO.COM.MX
mervyster@gmail.com
gofuem@hotmail.com
Página Web
www.mervyster.blogspot.com
ESTADO CIVIL:
CASADO
TÍTULOS UNIVERSITARIOS OBTENIDOS:
Abogado y Doctor en Derecho por la Universidad del Zulia. Diplomado en el Programa de Actualización y Perfeccionamiento Docente: Nivel I y Nivel II. Facultad de Humanidades y Educación. División de Estudios Para Graduados. Universidad del Zulia 1993 .LOCUTOR DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS.
LUGAR DE TRABAJO:
La Universidad del Zulia. Ex Director del Centro de Investigaciones y Estudios Laborales y Disciplinas Afines (CIELDA). De 1996 a 2005
CARGO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑA:
Docente-Investigador
OTRAS ACTIVIDADES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN:
Profesor de Pregrado en la Escuela de Derecho en las siguientes Cátedras:
- Derecho Civil I (Personas y Familia)
- Derecho del Trabajo
- Derecho Procesal del Trabajo
- Seminario
- Prácticas Profesionales (Área Civil y Mercantil)
- Prácticas Profesionales (Área de Tránsito)
- Prácticas Profesionales (Área Laboral)
Tutor Académico de las Pasantías Terminales del último año de la carrera de Derecho, también fue profesor de la Cátedra de Legislación Social y Sujetos Especiales en la Escuela de Trabajo Social. Profesor de Postgrado en las Maestrías:
Derecho Procesal Civil, en la cual dicta la Cátedra de Derecho Procesal del Trabajo en su tercer semestre.
Derecho Laboral y Administración del Trabajo, en la cual dicta las Cátedras Teoría General del Trabajo en Venezuela y Derecho Procesal del Trabajo, Derecho Individual del Trabajo, Perspectiva y Realidad Social del Estado de Derecho y de las Cátedras de Seminario de Jurisprudencia.
Tutor de trabajos de investigación para optar a grado, especialidad, posgrado, maestría y doctorado, en las áreas anteriores
Miembro del Comité Académico de la Maestría de Derecho y Administración del Trabajo, y del Comité para el Doctorado en Derecho.
Jurado en las áreas de investigación para optar a grado, especialidad, posgrado, maestría y doctorado, en las áreas anteriores.
OBRAS ESCRITAS:
1.-“VIGENCIA DE ALGUNAS IDEAS ARISTOTÉLICAS EN LA ACTUALIDAD” (1985)
2.-“¿PUEDE EL TRABAJADOR ACCIONAR EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL SIN ABOGADO O PROCURADOR?”. (1990)
3.-“¿EL ARTICULO 70 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO. ¿IMPERATIVO O FACULTAD DISCRECIONAL?” (1990)
4.-“ALGUNAS NOCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL”, (1993)
5.-“EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL LABORAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” (1997) (TESIS DOCTORAL)
6.-“LA TRANSACCIÓN CIVIL Y LA TRANSACCIÓN LABORAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, (2000)
7.-“LA IRRENUNCIABILIDAD, LA TRANSACCIÓN Y OTROS TEMAS LABORALES”. (2003)
8.-“LA NUEVA CASACIÓN LABORAL” (2003)
9.-“UN ENFOQUE CONTEMPORÁNEO SOBRE LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA” (LIFTING THE VEIL) PUBLICADO EN EL LIBRO 10.-COLECCIÓN HOMENAJE AL DR. ANDRÉS AGUILAR MAWDSLEY. “TEMAS DE DERECHO CIVIL” (JULIO DE 2004).
11.-“TRIDIMENSIONALISMO Y DERECHO. EL ENFOQUE SISTÉMICO”. (2004)
12.-“COMUNIDAD CONCUBINARIA. INVENCIONES Y MEJORAS: REGULACIÓN EN EL CAMPO DEL DERECHO CIVIL Y EN EL CAMPO DEL DERECHO LABORALES. (2004)
13.-“LAS CONDUCTAS VIOLENTAS CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
(REGULACIÓN JURÍDICA: CASO VENEZOLANO)” (2004)
14.-“LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA” (2004)
15.-“NOTAS Y REFLEXIONES DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO”. (2004)
16.-“EL DERECHO COLECTIVO: BASES DOCTRINARIAS. ASPECTOS CONSTITUCIONALES, SUSTANTIVOS, ADJETIVOS, JURISPRUDENCIALES Y DE DERECHO COMPARADO”. (2004)
17.-“LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN LA TEORIA GENERAL DEL TRABAJO: TRATAMIENTO EN EL DERECHO VENEZOLANO Y EN EL DERECHO COMPARADO. THE DISREGARD OF THE ENTITY”. (2004)
19.-“INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES”. (2004)
20.-“LA JURISPRUDENCIA: ORIGENES, ANTECEDENTES, DOCTRINAS, OBJETO Y FINALIDAD. ESTUDIO DE JOHN AUSTIN. EL PRECEDENTE. ASPECTOS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL” (2004)
21.-“ESTUDIO PORMENORIZADO DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO VENEZOLANA DEL 13-08-02”(2004)
22.-“PRINCIPIO DE LAS NOVACIONES OBJETIVAS Y/O SUBJETIVAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO” (2005)
23.-“NUEVA CAUSAL DE RETIRO JUSTIFICADO DEL TRABAJO:
THE MOBBING. (PSICOTERROR, ACOSO MORAL Y ESTRÉS LABORAL)” (2005)
24.-“ESTUDIO ANALITICO, CRÍTICO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO PROCESAL LABORAL VENEZOLANO.
RECORRIDO DEL JUICIO LABORAL” (2005)
25.-“EL PRECEDENTE, EL CONTROL DE LA LEGALIDAD Y LA JURISPRUDENCIA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” (2005)
26.-DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO (2006 EN PROCESO DE PUBLICACIÓN)
27.-LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO. ANTECENTES, BASES, FUNDAMENTOS, DESARROLLO Y TELEOLOGÍA EPISTEMOLÓGICA. (TOMOS I Y II) pp 681. 2006
28.-¿TITULADOS O PROFESIONALES UNIVERSITARIOS? (2006)
29.-“SENTIRSE TRISTE Y ANGUSTIADO: ES TU PROPIA DECISIÓN “(Versión Electrónica e Impresa) 2006.
30.-DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRA
SEMINARIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR.
31.- .-DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRA
TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR.
32.- DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRA
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR.
33.- .- DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRA
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR.
34.- .- DISEÑO INSTRUCCIONAL Y PROGRAMÁTICO DE LA CÁTEDRA
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO (2006).PROGRAMA DE POSGRADO DE DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO NIVEL MAESTRÍA.DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA(MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMERICA DEL SUR.
35.- LA CIENCIA DE LA ERGONOMÍA. REVISIÓN Y ANÁLISIS DE SU OBJETO DE ESTUDIO Y LAS VINCULACIONES Y RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS. 2007
36.- EL PROYECTO GENOMA HUMANO. INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL INTEGRAL SOBRE SUS ASPECTOS BIOLÓGICOS, MÉDICOS, DE INGENIERÍA GENÉTICA, SOCIALES, ECONÓMICOS, LABORALES, POLÍTICOS, ÉTICOS, MORALES Y RELIGIOSOS (ENTRE OTROS). 2007
37.- SOBRE EL PERDÓN Y DEMÁS VALORES DEL ESPÍRITU. 2007
38.- SER VERDADERAMENTE LIBRES. 2007
39.- MATRIMONIO Y CONCUBINATO PUTATIVO. DOCTRINA Y CRITERIO DEL MAS ALTO TRIBUNAL. SISTEMA IMPERANTE EN VENEZUELA-AMERICA DEL SUR.
40.- ESTUDIOS DE DERECHO COMPARADO : LA LEY 1010 DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA PREVENIR, CORREGIR, Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL Y OTROS HOSTIGAMIENTOS EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE TRABAJO..ENERO 2008.
41.-BREVE ESTUDIO SOBRE LA DISCAPACIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES CON NIÑOS Y ADOLESCENTES.ENERO 2008.
miércoles, enero 30, 2008
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