domingo, noviembre 08, 2009
LAS CIENCIAS JURÍDICAS Y SUS TEMAS.REFLEXIONES. 1.-APUNTES SOBRE ELCONTRATO DE TRABAJO”
EL CONTRATO DE TRABAJO ESCRITO, ES GARANTIA PARA EL TRABAJADOR Y SU EMPLEADOR.MEGF.
LAS CIENCIAS JURÍDICAS Y SUS TEMAS.REFLEXIONES. 1.-APUNTES SOBRE ELCONTRATO DE TRABAJO”
POR PROF. DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR
MARACAIBO.ESTADO ZULIA.REPÚBLICA DE VENEZUELA.AMÉRICA DEL SUR
REDACTADA Y PUBLICADA EN LA RED DOMINGO 08 NOVIEMBRE DE 2009
N O T A A C L A R A T O R I A
Las líneas contenidas (de mi autoría) en este artículo forman parte de una investigación documental en la que participé como tutor, facilitador y sistematizador de los contenidos y en cierto grado como co-redactor, de un Trabajo de Investigación presentado por uno de mis estudiantes de la Maestría en el Área Laboral. Incluyo esta nota a los efectos de impedir la maledicencia- - - ocurrida en una ocasión reciente - - - de quien pretenda por razones de envidia académica u otras, eventualmente, afirmar que estas reflexiones técnicas-jurídicas, no sean de mi autoría, lo que me obliga de aquí en lo adelante ,a incluir esta nota. Por otra parte, asume el riesgo el lector o quien desee valerse de este esfuerzo intelectual, pues se han producido, respecto del contenido de estos apuntes sobre el contrato de trabajo, algunos cambios de doctrina, de regulación normativa (Como consecuencia de Resoluciones Ministeriales, Reglamentos focalizados en algunas areas laborales, etc.) y de la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal (TSJ ) en sus Salas de Casación Social y la Sala Constitucional .Maracaibo, domingo 08 noviembre 2009)
EL CONTRATO DE TRABAJO.ENSAYO DE ALGUNAS DEFINICIONES.
El contrato es la figura jurídica fundamental del Derecho del Trabajo, ello debido a que representa uno de los elementos que lo originan y la razón de su existencia como disciplina jurídica autónoma; sin duda, delimita el campo de aplicación de las normas laborales y en gran medida de la normativa de Seguridad Social.
Pérez Botija (1989: p53) lo define como “acuerdo expreso o tácito, por el cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una remuneración, presta profesionalmente servicios a otra, transfiriéndole su resultado”. Mientras que Alonso Olea (1991:p 72) dice que el contrato de trabajo es “una relación jurídica, por virtud de la cual los frutos del trabajo pasan “ab initio” desde el momento mismo de su producción, a integrar el patrimonio de persona distinta del trabajador”. En las dos últimas definiciones se hace especial énfasis en la “ajenidad” del resultado o frutos del trabajo, como nota definitoria del contrato de trabajo, frente a otras, que resaltan más el estado de dependencia o subordinación. La verdad es que no es una sola, sino varias, las notas que configuran el contrato de trabajo.
El Art. 67 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana (L.O.T) lo define como “...aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Asimismo, citando la legislación laboral española a través del Art. 1 del Estatuto del Trabajo encontramos que el mismo establece lo siguiente: “la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena, y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. Según este artículo el contrato de trabajo será la relación jurídica que surge entre los trabajadores que prestan voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica y esta otra persona, denominada empleador o empresario.
En este orden de ideas, puede destacarse que todos los conceptos de contrato de trabajo dados por el Derecho Positivo convergen en ciertos parámetros básicos que le otorgan sustancia laboral y los diferencian a su vez de contratos de otra naturaleza, tal como civil o mercantil. Tales parámetros o requisitos concurrentes se encuentran adecuadamente señalados por Juan Garay (2001:p197) como: “a) prestación de un servicio; b) remuneración por el servicio prestado; y c) subordinación de quien presta el servicio con respecto a quien lo paga. Al respecto resulta importante indicar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste con tales exposiciones, y así lo ha ratificado en numerosas decisiones que serán objeto de posterior estudio en la presente investigación, pudiendo anticipadamente señalar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 efectuada por la Sala de Casación Social la cual reza:“Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral”.
Con fundamento a lo anterior puede concluirse que el Contrato de trabajo, es el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección y dentro de la entidad que corresponde a la persona física o jurídica que le contrata, a cambio de una remuneración. En la actualidad y sobre la base de la constatada disparidad de fuerzas entre empresario y trabajador, las normas reguladoras del referido contrato tienden a ser normas imperativas en su mayoría y, como tales, sustraídas a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, de las que resultan condiciones laborales más dignas en el ámbito de lo posible.
En adición a lo anterior se alude que cabe presumir que existe un contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y el que lo recibe a cambio de la retribución que satisface; por ello, en tales casos y aunque no medie una expresa declaración contractual verbal o escrita, se está en presencia de un comportamiento concluyente, en el orden jurídico relevante; todo ello gracias a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, que hacen que sea carga probatoria para el patrono el demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, por lo que la relación jurídica que lo vincula es de una condición jurídica distinta.
EL CONTRATO DE TRABAJO Y ALGUNAS OTRAS FIGURAS JURÍDICAS.
El contrato de trabajo es un contrato para el que vale, en principio, el concepto de contrato del Código Civil (Art. 1.133), pero se trata de un contrato singular que no puede reconducirse a ninguna de las variedades contractuales previstas en el mismo. La singularidad radica en la prestación de la actividad, inseparable de la persona que la presta. Se da en el contrato de trabajo una íntima conexión entre el sujeto del contrato (el trabajador) y el objeto del mismo (la prestación de la actividad laboral), en cuanto esta prestación es inseparable de la persona del trabajador. El trabajador está personal, directa e inmediatamente implicado en la prestación de su actividad, cuyos frutos hace suyos el empresario. Por ello se dice que la prestación laboral es una prestación personalísima con carácter “sui generis”, específico, distinto de los demás, en el que sin dejar de valorarse los aspectos patrimoniales se estiman también y, en mayor medida, los aspectos jurídico-personales de la relación laboral.
Por otra parte, en el contrato de trabajo, como en todo contrato, hemos de distinguir dos aspectos: una función constitutiva o creadora de la relación jurídica laboral que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, que consienten en obligarse recíprocamente, y una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que, por su carácter de contrato de ejecución continuada, prolonga estos efectos en el tiempo, y en tanto subsiste la relación jurídica laboral.
En su primera función, la autonomía de la voluntad de las partes es fundamental para la constitución de la relación obligacional, esta autonomía de la voluntad pierde relevancia en lo que se refiere a la función reguladora de los efectos de la relación, por la extensa ordenación estatal de las relaciones laborales, que, con carácter imperativo, se impone “desde fuera” a la autonomía de las partes y que es lo que se conoce como regulación heterónoma del contrato de trabajo.
En éste sentido, las modificaciones que se pueden introducir a un Contrato de Trabajo, que serán objeto de estudio a continuación, pueden distinguirse en modificaciones unilaterales que puede realizar el empleador, y modificaciones que requieren del consentimiento del trabajador.
Finalmente puede decirse que el contrato de trabajo, como contrato “sui generis”, se puede diferenciar de los siguientes contratos:
El carácter personalísimo de la prestación laboral aleja al contrato de trabajo del de compraventa. En ésta el objeto del contrato, la cosa vendida, es claramente distinto y separable del sujeto contratante.
Tampoco se puede asimilar al contrato de sociedad ya que éste armoniza intereses coincidentes de las partes, mientras que el contrato de trabajo, por definición, trata de armonizar intereses contrapuestos, los del trabajador y los del empresario (por ejemplo al trabajador le interesa cobrar lo máximo posible, reducir la jornada, y al empresario reducir el coste de personal, etc).
Tampoco el contrato de mandato es asimilable. Este contrato contempla la realización de negocios por cuenta de otro, en su lugar, y el trabajador no trabaja en lugar del empresario. Además en el mandato el mandatario puede ser sustituido mientras que el trabajador no puede serlo dado el carácter personalísimo del contrato de trabajo.
Más afinidad presenta con la figura del arrendamiento de servicios o contrato de obras regulada en el Código Civil. El contrato de trabajo no es sino un desarrollo perfeccionado del arrendamiento de servicios civil y constituye una zona fronteriza, de no siempre fácil delimitación, objeto, aún hoy, de copiosa jurisprudencia.
Para la doctrina laboral, la diferencia radica básicamente en la traslación de la propiedad de los frutos, que en el contrato de trabajo pertenecen “ab initio” al empresario, nota que no es característica del arrendamiento de servicios.
El contrato de trabajo es una figura contractual típica que goza de una regulación unitaria y con unos principios informadores propios y distintos de cualquier otro contrato contemplado en el Código Civil.
ALGUNAS CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO.
En éste sentido sus CARACTERES o notas definitorias son:
Es un contrato bilateral ya que genera obligaciones para ambas partes.
Es un contrato oneroso pues supone que cada parte (trabajador y empresario) experimenta una carga o sacrificio, con la prestación a la que se obliga: prestación de servicios al trabajador y retribución del empresario.
Tiene carácter sinalagmático, dado el carácter recíproco de las prestaciones de las partes.
Es conmutativa en cuanto que cada parte, al contratar, tiene como ciertas las prestaciones a las que se obliga.
Es un contrato de tracto sucesivo o de ejecución continuada ya que sus efectos no se agotan en el mismo acto del contrato sino que se prolongan y dilatan en el tiempo.
Es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
Todas estas notas son predicables del concepto impuesto por nuestra Ley del Trabajo, mediante el Art. 67 ya señalado, del que además se observan como sus elementos típicos los siguientes:
ALGUNOS ELEMENTOS O FACTORES INTEGRANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Voluntariedad. Los servicios a que el trabajador se obliga han de realizarse voluntariamente.
La prestación de servicios constituye la obligación básica del trabajador y es al mismo tiempo el objeto del contrato de trabajo. Se trata de una prestación de actividad, no de resultado. En el término de servicios comprende cualquier tipo de trabajo. Se trata en todo caso de servicios prestados personalmente por el trabajador contratante, dado el carácter personalísimo de la prestación laboral.
Retribución. Los servicios se prestan por cuenta ajena. Se prestan para otro que es el empresario, quien adquiere, por el contrato, la titularidad de los frutos o resultados del trabajo. Existe una cesión anticipada, o “a priori” por el mero hecho de celebrar el contrato. Gran parte de la doctrina laboral, hoy dominante ven en la ajenidad la nota definitoria y esencia misma del contrato de trabajo, frente a la nota de dependencia o subordinación.
Dependencia o subordinación. Los servicios del trabajador se prestan dentro del ámbito de organización y dirección del empresario o empleador. La moderna noción de dependencia, ésta no como una subordinación rigurosa y absoluta del trabajador a su patrono, sino que basta para que haya que apreciarla que se halle comprendida dentro del círculo rector y disciplinario de éste.
N O T A F I N A L.
Hasta aquí estos breves apuntes .Recomendamos su rectificación y actualización en lo que corresponda., en virtud del tiempo transcurrido desde que escribí algunos aspectos del presente artículo, en otra Investigación Documental de mi autoría, amen de los criterios asumidos por mi, los cuales como resulta obvio, han venido cambiando conforme al desarrollo y la dinámica del Derecho del Trabajo.
EL CONTRATO DE TRABAJO ESCRITO, ES GARANTIA PARA EL TRABAJADOR Y SU EMPLEADOR.MEGF.
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