miércoles, febrero 03, 2010

APUNTES SOBRE EL ARBITRAJE LABORAL EN VENEZUELA.SEGUNDA PARTE.



IMAGEN: ARBITRAJE NECESARIO...

"TODOS CONTAMOS CON UN ARBITRO SILENTE:NUESTRA CONCIENCIA".MEGF.(JUEVES 04 FEBRERO DE 2010)




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS









APUNTES SOBRE EL ARBITRAJE LABORAL EN VENEZUELA
ANTECEDENTES.DEFINICIONES.CLASES.DOCTRINA.
JURISPRUDENCIA.DERECHO COMPARADO.
SEGUNDA PARTE.







REALIZADO POR:
PROF.DR.MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR.









MARACAIBO-VENEZUELA - OCTUBRE DE 2009.
APUNTES SOBRE EL ARBITRAJE LABORAL EN VENEZUELA.”.
ANTECEDENTES.DEFINICIONES.CLASES.DOCTRINA.JURISPRUDENCIA.DERECHO COMPARADO.( COMIENZO DE LA SEGUNDA PARTE DE LA INV.DOC. SOBRE EL ARBITRAJE EN VENEZUELA).

S E G U N D A P A R T E
POR PROF. DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR.

MARACAIBO.ESTADO ZULIA.REPÚBLICA DE VENEZUELA.AMÉRICA DEL SUR.
DICIEMBRE DE 2009.



1. - N O T A S A C L A R A T O R I A S

Estas notas sobre El Arbitraje contienen algunas líneas que forman parte de las muchas Investigaciones Documentales realizadas por mis estudiantes de Posgrado, Nivel Maestría, en Derecho del Trabajo, y en el Nivel Maestría de Derecho Procesal Civil. Investigaciones cuyos títulos, índices, esquemas generales y específicos, aparatos bibliográficos generales y específicos, desarrollo y supervisión, son de mi autoría. Aclaratoria que hago para evitar los plagios, qué no obstante esta aclaración, siempre se producen, pues lamentablemente existan personas que se inscriben para cursar estudios de pregrado, posgrado, maestría, doctorados, pos doctorados y phd, no precisamente para aprender, sino únicamente para aprobar y obtener el correspondiente titulo académico y para tal fin violan la ética, la decencia académica, haciendo aparecer como suyas las Investigaciones de otros. Llegan al extremo, incluso de silenciar la necesaria cita bibliográfica.

2.- ( 14 )TRATAMIENTO DEL ARBITRAJE EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO DE VENEZUELA PAG.2(31)

Tal como se señaló anteriormente en el capitulo III del Título VII relativo al procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en doce artículos se regula el Arbitraje Laboral, y que consecuente con mis argumentos explanados en mi Tesis para aspirar al titulo de Doctor en Derecho ( “ EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL LABORAL EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”. Maracaibo-Venezuela-La Universidad del Zulia. Año 1997. ) he llamado “ARBITRAJE LABORAL JUDICIAL”
Así, el primer artículo del capítulo en referencia, es decir, artículo 138, prevé el derecho de las partes, no de una sola de ellas, de solicitar el arbitraje, en cuyo caso el juez lo ordenará.

El artículo 139 de la Ley adjetiva del trabajo establece el mecanismo para conformación de la junta de arbitraje. “El legislador procesal del trabajo prefirió adoptar otro sistema distinto para la escogencia tradicional de los árbitros (Torres, 2002); y, en vez de exigirle, a las partes el nombramiento de un árbitro por cada una de ellas y el tercero por los dos por ellas nombrados, dispuso que los árbitros deben ser designados por el juez de sustanciación, mediación y ejecución de una lista que, en forma oficial, mantendrá el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social”.

En la exposición de motivos se explica que la razón principal de esta novedosa forma de constituir la junta de arbitraje obedece a la imparcialidad que necesariamente deben tener y exhibir los especialistas que integran la lista del Tribunal Supremo de Justicia.

Es conveniente advertir que esta manera de selección de los árbitros evita la multiplicación de incidencias y articulaciones innecesarias que conspiran en contra de la celeridad del procedimiento judicial laboral en la legislación venezolana. Situación que eventualmente podría concretarse en la hipótesis de desacuerdo entre las partes para designar a los árbitros.
Establece el artículo 140 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) los requisitos para ser árbitros, a) Tener la nacionalidad venezolano; b) ser ciudadano de reconocida honorabilidad; y, ser abogado de reconocida competencia en Derecho de Trabajo, o profesional de otra área especialista en Seguridad Social.

En relación al primer requisito referido a la nacionalidad venezolana que deben poseer los árbitros, considera el legislador adjetivo laboral que es una limitante absoluta y en razón de ello resulta entendible la prohibición para constituirse en árbitros, aquellos especialistas extranjeros que integran los Centros de Arbitrajes Internacional ampliamente reconocidos y calificados para dirigir conflictos.de forma tal que no pueden ser incluidos en la lista que maneja el Tribunal Supremo de Justicia, para que de ella se seleccionen los correspondientes árbitros.


En cuanto al artículo 141 eiusdem, es preciso mencionar que los árbitros deben juramentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia y están obligados a cumplir sus funciones, salvo que estén incursos en causal de inhibición, de recusación (Artículo 142) o presente excusa debidamente justificada a juicio del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Prevé el Artículo 143 de la Ley Procesal del Trabajo, la remuneración de los árbitros, es decir, el arbitraje laboral tiene carácter oneroso, salvo que sea el trabajador quien lo impulse y no pueda pagar los honorarios fijados, caso en el cual, deben ser pagados por el Estado.

De acuerdo al Artículo 144 de la LOPT, la dirección del arbitraje corresponde al presidente que designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fijará el lugar y la hora en que deba reunirse la junta de arbitraje.

Conforme el Artículo 145 de la Ley Adjetiva Laboral, las decisiones de la Junta de Arbitraje deben ser tomadas por mayoría, sin que prevalezca el voto de un árbitro sobre otro, es decir, los votos de los tres árbitros tienen igual valor, ello no opta a que el árbitro disidente salve su voto de manera fundamentada.

La disposición del Articulo 146 se refiere a las facultades de los árbitros, las cuales califica de “amplias” sin precisar a que facultades se refiere, incurriendo el legislador en este aspecto en imprecisión, por lo que, debe inferirse que los árbitros en materia laboral podrán valerse de cualquier medio de investigación o colaboración que deban prestarle los Tribunales Ordinarios o Especiales y demás autoridades públicas, tal como lo dispone el Artículo 622 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, establece este artículo que las audiencias serán públicas, mediante el procedimiento oral, lo que se corresponde con los principios de publicidad, inmediatez, celeridad, oralidad, que informan al nuevo proceso laboral venezolano.

Reza el Artículo 147 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “la junta de arbitraje deberá producir su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan esta Ley; “principios que están recogidos en el Artículo 2 de la misma ley y que fueron, ya mencionados en páginas anteriores.

El Artículo 148 de la Ley bajo análisis establece un orden en la secuencia de las actuaciones procedimentales que se deben llevar a cabo para que los árbitros arriben a la decisión; en otras palabras, la Junta de Arbitraje una vez que admite las pruebas, debe fijar la audiencia de juicio y participa activamente en la misma para cumplir con el principio de Inmediación; luego de celebrada las audiencias y realizadas todas las investigaciones que consideren los árbitros, deben dictar el laudo arbitral dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.

Finalmente el Artículo 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el carácter inapelable de las decisiones de la Junta de Arbitraje, pero admite per saltum el Recurso de Casación contra el laudo por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que debe interponerse directamente y no anunciarlo para después formalizarlo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

El Artículo 149 referido enumera cuatro supuestos ante los cuales procede el Recurso de Casación:

1. Cuando fuere pronunciado o dictado fuera de los límites del arbitraje, es decir cuando el fallo esté viciado de ultra petita o extra petita.
2. Cuando no pueda ejecutarse por ser manifiestamente contradictorio su dispositivo, lo que constituye la más calificada jurisprudencia un error in procedendo.
3. Si el procedimiento seguido fuera contrario a la ley, es decir, si no se observaron las formalidades sustanciales; salvo que exista consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas, caso en el cual opera el principio de convalidación tácita previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. De manera que si la parte de no denuncia en primera oportunidad la comisión del acto írrito, muda la causa principal de la nulidad fundamentada en su propia negligencia y;
4. Si la cuantía excediere del monto establecido en Unidades Tributarias, lo que unifica en este aspecto (cuantitativo) el Recurso Extraordinario de Casación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


3-(15 )TRATAMIENTO DEL ARBITRAJE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. PAG.6 (35)


Se estatuye el arbitramiento en el Título I Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos. Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil que el compromiso arbitral, puede celebrarse antes o durante el juicio, sobre materias transigibles, sea, que no se refiera a cuestiones de estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges; pudiendo acordar las partes en someter la controversia a uno o más árbitros, siempre en número impar y determinar las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento.

Igualmente dispone esta norma que, las partes sino estuvieren en juicio, establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico y que en todo caso la aceptación de los árbitros y la constitución del tribunal se hará ante el Juez de Primera Instancia.

El Artículo 609 del Código en cuestión, dispone la formalización del compromiso ante la existencia de una cláusula compromisoria conforme a las previsiones del mencionado Artículo 608; pero ante la contumacia de la otra parte para formalizarlo, establece la norma aquí analizada una incidencia a fin de que la parte que se niega a aceptar el compromiso conteste en relación la negativa.

Si la parte contumaz una vez citada conviene en el compromiso, se procederá al día siguiente a la hora que señale el tribunal a la elección de los árbitros, todo conforme lo dispone el Artículo 610 del CPC, el que además establece que de no haber acuerdo entre las partes para la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados, elegirán al tercero, en caso de que persista el desacuerdo para la elección de los árbitros, la designación la hará el tribunal. Los árbitros deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación.

Ahora bien, si la parte citada contradice la obligación se abrirá una articulación probatoria que se sustanciará y decidirá conforme lo dispone el Artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se abrirá una articulación probatoria de quince días, transcurridos los cuales el tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes.

El Artículo 612 establece la imposición de costas a la parte que resulte totalmente vencida.

En este orden, dispone el Artículo 613 del CPC que una vez establecida la validez de la cláusula compromisoria, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramiento. Si el citado no comparece, se tendrá por válida la cláusula compromisoria y los árbitros resolverán la controversia atendiéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante. Estatuye así mismo esta norma que en caso de desacuerdo entre las partes con respecto al carácter de los árbitros se entenderá que actuarán como árbitros de derecho.

Por otra parte, regula el Artículo 615 del CPC los deberes de los árbitros, estableciendo que una vez aceptado el cargo es irrenunciable y será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia si se separa del cargo sin causa legítima.

El Artículo 616 del CPC reglamenta las faltas absolutas y temporales, de los árbitros; mientras que el 617 ejusdem prevé el pase de los autos a los árbitros nombrados una vez que la causa se haya sometido a árbitros.

Como se mencionó en líneas anteriores el Artículo 618 del CPC establece las clases de arbitrajes. Mientras que el Artículo 619 del Código en cuestión establece como única condición para ser árbitro la de abogado.

El Artículo 620 del CPC se refiere a la recusación de los árbitros; el 621 se refiere a la designación de un árbitro sustanciador, si así sólo previere.

En tanto que el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil instituye que tanto los Tribunales Ordinarios o Especiales, como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación que sea de su competencia.

Nada obsta para que esta cooperación también sea prestada a los árbitros laborales; esta afirmación tiene asidero constitucional, en el aparte único del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que los órganos de las ramas del Poder Público a quienes incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado; atendiendo entonces la naturaleza jurisdiccional de la función pública que desempeñan los árbitros, cuando el propio estado les delega facultad jurisdiccional, se les debe la cooperación indicada en el artículo 622 mencionado.

Conforme lo dispone el artículo 623 del Código de Procedimiento Civil, los árbitros deberán sentenciar dentro del término que las partes acuerden en el compromiso arbitral.

Salvo que conste en el compromiso arbitral las decisiones de los árbitros son inapelables, por disponerlo así el artículo 624 ejusdem; en el primer caso, es decir, que conste la voluntad en el compromiso arbitral de que el laudo arbitral sea apelable se hará para ante el Tribunal Superior o para ante otro Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes.

Según el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, el laudo arbitral debe ser publicado al día siguiente, por el juez ante quien fueron designados los árbitros. A partir de éste día comenzarán a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.

Estatuye el Código de Procedimiento Civil en el artículo 626 tres supuestos en los cuales operan la nulidad del laudo o sentencia arbitral. El primero se refiere al laudo pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o que haya incurrido en ultra petita; en el segundo caso, para el caso de que estuviere infectado de infra petita, o estuviere concebidos en términos contradictorios que no pueda ejecutarse el laudo; y, si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades esenciales al mismo, siempre que no se haya subsanado por el consentimiento de las partes. El subsiguiente artículo 627 dispone la tramitación para ejercer el recurso de nulidad, la cual se hará valer por vía de recurso ante el Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días siguientes a su publicación.

El artículo 628 de la ley adjetiva civil, ya fue considerado en esta investigación.

Finalmente el artículo 629 ejusdem se refiere a los cotos del arbitraje, lo que supone el carácter oneroso del arbitraje previsto en el Código de Procedimiento Civil; norma este artículo que los gastos deben ser sufragados por la parte que solicite el arbitramiento, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas.

4.-(16) EL ARBITRAJE EN LA LOPT Y EN EL CPC: DIFERENCIAS: PAG.11( 40)

En virtud de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el Derecho Laboral, que le confiere autonomía; las instituciones que lo conforman poseen sus propias características, en consecuencia se diferencian de las instituciones jurídicas de las otras ramas del derecho. El arbitraje no escapa de esta apreciación, en consecuencia se diferencia del arbitraje civil y del mercantil. Siendo las diferencias más resaltantes entre el arbitraje laboral y el arbitraje civil las siguientes:

1. En cuanto a la obligatoriedad de someter la controversia a arbitraje: Es preciso indicar tal como lo explicara anteriormente, que en el laboral priva la libre manifestación de voluntad de una de las partes, para que previa aceptación, de la otra, se someta la controversia a arbitraje; en tanto que en el Derecho Civil, si bien es cierto que la manifestación de voluntad de una de las partes impulsa el arbitraje, debe celebrarse un acuerdo arbitral que hace obligatorio el sometimiento de la controversia a el arbitraje. Igual obligatoriedad se presenta ante la existencia de una cláusula compromisoria que con antelación al nacimiento del conflicto, acuerden las partes.

2. En cuanto a la Junta de Arbitraje, existen marcadas diferencias siendo la más importante la escogencia de los mismos; los árbitros civiles son escogidos de común acuerdo por las partes, a menos que no existiere acuerdo para su elección, en cuyo caso, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero (Artículo 610 CPC). Mientras que los árbitros laborales son escogidos al azar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de un tema oficial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el legislador de esta manera, la forma tradicional de elección de árbitros (Art. 139 LOPT). En cuanto al número de árbitros en el civil las partes pueden escoger someter su controversia a uno o más árbitros siempre en número impar; (Art. 608 CPC) en tanto que, en materia laboral la Junta de Arbitraje siempre debe estar constituida por tres árbitros escogidos al azar. (Art. 139 LOPT). Otra nota diferenciadora es la referente a los requisitos para ser árbitro; en el civil, el árbitro de Derecho, de acuerdo con el Artículo 619 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige la condición de ser abogado, en cambio en el arbitraje laboral se exige tres condiciones para ser árbitro entre la que se destaca la de ser venezolano, lo que es una limitante, para que la terna oficial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la integren miembros de los Centros Internacionales de Arbitraje, cuya especialidad y reputación, es altamente reconocida; centros de arbitraje que ante la globalización y/o internacionalización del trabajo cumplen un papel muy importante en la resolución de conflictos.

3. En el arbitraje laboral como se explicara en líneas precedentes no se requiere la preexistencia de un compromiso arbitral, ya que basta la simple manifestación de voluntad de una de las partes de someter el conflicto a arbitraje y la aceptación de la otra, para que se active el mismo.

4. Los árbitros laborales fundamentan sus decisiones en la equidad, pues buscan la justicia del caso concreto en sus resoluciones; para lo cual la ley le da las más amplias facultades de actuación. En tanto que los árbitros civiles pueden ser de derecho o de equidad, según lo dispone el Artículo 618 del Código de Procedimiento Civil.

5. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de treinta (30) días hábiles para que se dicte el laudo arbitral, contados a partir de la constitución de la junta de arbitraje, (Art. 148 LOPT); mientras que el laudo arbitral civil será dictado dentro del término que señale el compromiso.

6. Los asuntos sometidos al arbitraje civil las partes determinan expresamente cuales son las cuestiones que someten a arbitraje; en tanto que, en el laboral la causa se somete en conjunto al arbitraje.

7. En materia laboral los laudos arbítrales son inapelables; al igual que en el civil, pero en éste último las partes, bien en la cláusula compromisoria o en el acuerdo arbitral pueden acordar la apelación de la decisión de los árbitros.

8. Lo referente a la cancelación de los costos del arbitraje, prevé el Artículo 143 de la LOPT que los mismos serán cancelados por ambas partes, a menos que quien lo impulse sea el trabajador y este no pudiere cancelarlo, caso en el cual serán pagados por el Estado. En cambio en el arbitraje civil los gastos del arbitraje los sufraga el solicitante del arbitramiento (Art. 629 CPC).

9. Finalmente en relación a los recursos que puedan instaurarse en contra del laudo arbitral la Ley Adjetiva Civil establece el Recurso de Nulidad de la Sentencia arbitral (Art. 626 CPC) en tanto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Recurso de Casación; cuya procedencia en ambos casos ya fueron explicados.
5.-(17)COINCIDENCIAS DEL TRATAMIENTO REGULATORIO SOBRE EL ARBITRAJE EN LA LEYORGÁNICAPROCESAL DEL TRABAJO Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CIVIL, VENEZOLANO.PAG. 14(43)

1. En ambas ramas del Derecho el Arbitraje se refiere a materias NO TRANSIGIBLES
2. La Onerosidad es una nota que caracteriza tanto al arbitraje civil como laboral, salvo que en este último, el solicitante sea el trabajador y no pudiere pagar los honorarios fijados.

3. La decisión arbitral que se toma tanto en el civil como en el laboral tiene carácter de cosa juzgada.

4. En ambos casos el arbitraje se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso.

5. Para los árbitros laborales operan las causales de inhibición y recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son las mismas causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir existen las mismas causales de inhibición o recusación para los artículos civiles y laborales.



6.- ( 18 )ENFOQUE JURISPRUDENCIAL Y DE LA DOCTRINA CASACIONAL A LA FECHA DE ESTA INVESTIGACIÓN, DEL ARBITRAJE EN VENEZUELA,ESPECIALMENTE EN LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL. PAG 15(44)

De la revisión exhaustiva realizada a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y a pesar de que la nueva Ley Orgánica Procesal, que prevé expresamente la institución del arbitraje, entró en vigencia a partir del año 2002, por el mandato del artículo 194 de la misma Ley, es decir; entró en vigencia a partir del día 13 de agosto de 2003, no existen ningún pronunciamiento en la Sala Social ni en la constitución que atienda o haya analizado el arbitraje permito en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se encontraran dos sentencias en esta sala relativas al arbitraje, de la primera de ellas, de más reciente data (24-11-2005) , a un recurso de nulidad del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Nº 5.259 Extraordinaria de Fecha 04 de Septiembre de 1998, que resolvió de conflicto colectivo entre la Empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) y la Federación de Trabajadores, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y los sindicatos afiliados a ella.

Se fundamento dicho recurso en la supuesta infracción de normas Constitucionales y Legales que menoscabaron la progresividad de los derechos laborales a los recurrentes.


La decisión tomada por la sala sobre el asunto en referencia, signado con el Nª AA60-S-2005-000941, con ponencia del Magistrado y Vice-Presidente de la Sala Juan Rafael Perdomo, ratifica por un lado la competencia de los órganos contenciosos – administrativo para conocer los actos administrativos llamados de las Inspectoría del trabajo, y en consecuencia ratifica el criterio de la Sala Plena asignado en la sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, Expediente Nº. 2003-000034.





Por otro lado, decide la Sala al no estar atribuida de forma explicita en el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, si en alguna norma expresa, la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de los laudos arbítrales adecurtratum, debe corresponde a los órganos de la Jurisprudencia contenciosa administrativa, con fundamento en el principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisprudencia contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La otra causa decidida en fecha 28 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras de Roa, en el Caso Nº AA60-S-2005-820 referente al recursos de control de legalidad solicitado con ocasión a la decisión del tribunal superior del trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró en lugar la apelación ejercida por la parte actora en el procedimiento de ejecución de laudo arbitral dictado por la Comisión Tripartita de Arbitraje SIDOR-SUTISS el 22 de Enero de 1976, seguido por Richard Ortega Obregón, contra la Sociedad Mercantil Siderurgica del Orinoco (SIDOR) C.A.; que establece el recurso de control de legalidad como un medio de impugnación excepcional, en consecuencia a su admisibilidad, declara la Sala, debe ser restringida.


7.- ( 19 ) BREVISIMAS NOTAS DEL ARBITRAJE EN EL DERECHO COMPARADO .PAG. 16(45)

1. Derecho Comparado Colombiano.

Colombia junto con Argentina ha sido pionero en la instauración de la solución judicial o extrajudicial de conflictos, durante tres décadas han promulgado leyes sobre la materia, siendo la última la Ley 640 de 2001 sobre conciliación.

2. Derecho Comparado Argentino.

La Ley Nº 24573 de mediación y conciliación del 27 de Octubre de 1995, que en su artículo 1 incluye como obligatorio la mediación previa a todo juicio.

3. Derecho Comparado Mexicano.

En la Ley Federal del Trabajo se establece la conciliación y el arbitraje, igualmente prevé las Juntas Especiales y Locales de Conciliación y Arbitraje.

4. Derecho Comparado Uruguayo.

La Ley de Arbitraje Nº 15.982 aprobó el Código General del Proceso que en su Título VIII (Art. 472 al 507) trata del proceso arbitral; y el 26 de agosto de 1998 se sancionó la Ley 16.995, en cuyo Artículo 2º se dispone que “en todo procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación”.

5. Derecho Comparado Chileno.

Prevé el Código de Procedimiento Civil el Juicio Arbitral. Establece la figura de arbitro de derecho, a quien se le puede conferir las facultades de arbitrador, y deberá someterse tanto en la tramitación del arbitraje como en el pronunciamiento de la Sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios.

6. Derecho Comparado Español.

El 06 de Marzo de 1.997 fue creado el Tribunal de Arbitraje Laboral para la Comunidad Valenciana, donde se dispone el procedimiento para la solución amistosa de conflictos colectivos. Su funcionamiento depende de una fundación creada por las Organizaciones Sindicales y Empresariales mas representativas y tiene como objetivo de lograr acuerdos para la conclusión pacífica de los conflictos laborales y evitar que las diferencias posibles se conviertan en largos procesos de costosa y compleja resolución. Este Tribunal realiza su gestión a través del Tribunal de Mediación y del Cuerpo de Árbitros. El procedimiento se desarrolla en un plazo íntegro de 10 días y de 72 horas en caso huelga.

Es importante precisar que en España en fecha 05 de Diciembre de 2001 se aprobó la Ley 36/1988 de Arbitraje concebida para la solución arbitral de conflictos de Derecho Civil, y creó instrumentos de composición arbitral para dirimir controversias que surgen del trafico mercantil local y el tráfico mercantil internacional; pero esta Ley, en su artículo 2 excluye expresamente a los árbitrajes laborales

8.-(20) ALGUNAS NOTAS FINALES.PAG. 18 (48)

El arbitraje laboral judicial, no obstante sus coincidencias que le aproximan al arbitraje laboral administrativo, posee características que lo singularizan como una institución jurídica de avanzada no solamente en el nuevo proceso laboral venezolano, sino en el orden jurídico nacional e incluso para otras legislaciones.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo al consagrar en su regulación El Arbitraje, lo desvistió de los excesivos, dilatorios e ineficientes - - -y para nada coadyuvantes- - -requisitos compatibles con la misión de establecer la verdad y la justicia El arbitraje laboral establecido en la LOPT ,instituto jurídico de gran eficacia y pertinencia , especialmente en las relaciones particulares y colectivas de trabajo, ofrece un proceso y tramite, sin formulismos rigurosos , y por el contrario muy expedito para resolver las diferencias del pleito judicial ,al tiempo que les aporta a las partes: seguridad jurídica y una mayor posibilidad de una decisión mas justa , en virtud de que el pronunciamiento que dicta , que técnicamente se denomina: laudo arbitral, les merece mayor confianza a los pleiteantes ora porque los árbitros escudriñarán mas en la equidad que en el derecho,ora porque nunca los árbitros podrán alejarse del imperio consustanciado en la norma jurídica entre el poder del Estado y el valor justicia intrínseco y al que tiende la referida norma de derecho, amen del cumplimiento impretermitible del tramite procedimental.

Solamente el tiempo, la practica continua del arbitraje y su desarrollo en el complejo mundo de las relaciones laborales, darán la pauta a seguir para el perfeccionamiento de esta útil herramienta procesal, aunque este último calificativo no sea de la aceptación total de la doctrina y de la jurisprudencia.
Otro aspecto interesante viene dado por los aportes que de manera directa o indirecta podría suministrarle el Arbitraje Laboral a los otros tipos de Arbitraje.














I N D I C E G E N E R A L



1.-N O T A S A C L A R A T O R I A S PAG. 1


2.- ( 14 )TRATAMIENTO DEL ARBITRAJE EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO DE VENEZUELA PAG.2(31) PAG 2


: 3-(15 )TRATAMIENTO DEL ARBITRAJE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. PAG.6 (35)
PAG. 6

4.-(16) EL ARBITRAJE EN LA LOPT Y EN EL CPC: DIFERENCIAS: PAG.11( 40)
PAG.11
.5.-(17)COINCIDENCIAS DEL TRATAMIENTO REGULATORIO SOBRE EL ARBITRAJE EN LA LEYORGÁNICAPROCESAL DEL TRABAJO Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CIVIL, VENEZOLANO.PAG. 14(43) PAG 12

6.- ( 18 )ENFOQUE JURISPRUDENCIAL Y DE LA DOCTRINA CASACIONAL A LA FECHA DE ESTA INVESTIGACIÓN, DEL ARBITRAJE EN VENEZUELA,ESPECIALMENTE EN LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL. PAG 15(44) PAG 15


. 7.- ( 19 ) BREVISIMAS NOTAS DEL ARBITRAJE EN EL DERECHO COMPARADO .PAG. 16(45)
PAG 16
8.-(20) ALGUNAS NOTAS FINALES.PAG. 18 (48) PAG.18

9.- INDICE GENERAL PAG.20

10.- BIBLIOGRAFÍA PAG. 22
















B I B L I O G R A F I A


CUERPOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, REGLAMENTARIOS Y OTROS

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 5.453. Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000.

Código de Procedimiento Civil. Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial Nº 4.209. Extraordinaria del 18 de Septiembre de 1990.

Ley de Arbitraje Comercial. Gaceta Oficial Nº 36.430 del 07 de Abril de 1998.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de Agosto de 2002.

Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 5.151 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997.

Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Gaceta Oficial Nº 33.144 del 15 de Enero de 1985.

Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre el Arbitraje Comercial Internacional Gaceta Oficial Nº 33.170 del 22 de Febrero de 1985.

Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. Gaceta Oficial Nº 4.832 del 29 de Diciembre de 1994.
Ley de Derecho Internacional Privado, Gaceta Oficial Nº 36.511 del 06 de Agosto de 1998.

AUTORES CONSULTADOS

CARNACINI, Tito, 1961. Arbitraje. Buenos Aires. Argentina. Ediciones Jurídicas Europa-América.

CUENCA, Humberto.

DE LITALA, Luigi, 1949. Derecho Procesal del Trabajo. Buenos Aires. Argentina. Ediciones Jurídicas Europa-América. Bosch y Cía. Editores.

GONZALEZ ESCORCHE, José. 2004. La Reclamación Judicial de los Trabajadores. Caracas. Venezuela. Vadell Hermanos Editores.

HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. 2003. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas. Venezuela. Ediciones Liber.

TORRES, Iván Darío. 2002. El Nuevo Procedimiento del Trabajo. Caracas Venezuela. Editorial Cromotip.

LIBROS PESQUISADOS

GONZALEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique. 2005. El control de la legalidad. La jurisprudencia y el precedente en la legislación laboral venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 15. Caracas. Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia.

MEZGRAVIS, Andrés A. 2001. La Promoción del Arbitraje: Un deber Constitucional Reconocido y Vulnerado por la Jurisprudencia. Revista de Derecho Constitucional Nº 5. Caracas. Venezuela. Editorial Sherwood.

URDANETA G., Argenis S. 2001. Revista de Derecho Constitucional Nº 4. Caracas. Venezuela. Editorial Sherwood.



IMAGEN: ARBITRAJE NECESARIO...

"TODOS CONTAMOS CON UN ARBITRO SILENTE:NUESTRA CONCIENCIA".MEGF.(JUEVES 04 FEBRERO DE 2010)


Para citar este artículo: si se tratase del caso ejemplificado
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique .El Ejercicio del Principio Inquisitivo: ¿Ofrenda a la Ética o a la Justicia?. Maracaibo, Venezuela La Universidad del Zulia. 28-Enero-2009. Disponible en: http://www.inemegf.blogspot.com)
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