jueves, marzo 25, 2010
ARTÍCULO.APUNTES SOBRE LA CIENCIA DEL DERECHO:”EL DELITO DE OPINIÓN EN VENEZUELA”.
IMAGEN;OPINIÓN REPRESADA...
"LA OPINIÓN COMO MEDIO DE EXPRESIÓN DEL SER HUMANO ES CONSUSTANCIAL A LA VIDA MISMA".MEGF.(VIERNES 26 DE MARZO DE 2010).
ARTÍCULO.APUNTES SOBRE LA CIENCIA DEL DERECHO:”EL DELITO DE OPINIÓN EN VENEZUELA”.
POR PROF. DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR.
MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMÉRICA DEL SUR.
PUBLICADA Y REDACTADA EN LA RED: VIERNES 26 DE MARZO DE 2010.
Referirse hoy al Estado constitucional de derecho implica referirse también al derecho humanitario internacional que ha adquirido rango o jerarquía constitucional.
Existe una vinculación muy particular entre el derecho humanitario internacional –con rango constitucional (CN 75.22)- y el derecho penal, entendido como legislación penal (y no como discurso de los juristas). El derecho penal –y más concretamente los tipos penales que habilitan poder punitivo- no pueden ser ampliados por los pactos internacionales, pero sí restringidos o eliminados por ellos.
El poder punitivo del Estado está normativamente más limitado que antes con la incorporación de los pactos sobre derechos humanos, ya que por su naturaleza éstos confieren derechos a las personas frente al estado y nunca al revés. Esto es así por cuanto fueron creados con ese objetivo para poner un límite regional o universal frente al poder y los abusos de los estados. Esta interpretación es la que ha sido dada por el Tribunal Europeo sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ( Entre otros argumentos, se ha dicho que los pactos confieren derechos al ciudadano frente al estado (y no al revés) para sostener que el estado (representado por el fiscal) no tiene recursos contra la sentencia penal absolutoria (MAIER JULIO B.J., "El recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?", en ABREGU MARTÍN - COURTIS, CHRISTIAN (coord.) La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Editores del Puerto/CELS, 1997) sus respectivos pactos regionales.
Por último, debemos tener presente que las normas de los pactos internacionales son aplicables en la medida en que confieran mayores derechos que los que la legislación interna de cada estado –federal o provincial- confiera al ser humano y –también- en la medida en que confieran más derechos que otro pacto o tratado aplicable. Es decir que es aplicable el pacto que más derechos confiera y siempre que no limite derechos del estado..
Esto último es lo que se ha dado en llamar el principio pro homine, “criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” .
“Esta pauta se encuentra consagrada positivamente. Así, en general, los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna o en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos” . Así lo prevén expresamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.5), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.29), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art.5), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (art.1.1) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art.41).
De esta forma existe un criterio con base legal que posibilita optar entre la aplicación de una u otra norma o entre una u otra interpretación posible de éstas.
Tradicionalmente se han denominado delitos de opinión a aquellos tipos penales que habilitan poder punitivo por la manifestación pública de opiniones políticas. Así sucedió en los regímenes totalitarios, que penaban la manifestación del pensamiento que fuera contrario al Estado totalitario. Manifestación de ello ha sido en Italia el código fascista que divinizó al Estado y también en Alemania el nazismo. La República Bolivariana de Venezuela no ha sido una excepción en cuanto a la persecución de las ideas y opiniones políticas.
Protección del honor y de la propia opinión.
No se discute la existencia del honor como algo apreciable o valorable por la persona. Pese a las dificultades que se presentan para definir el concepto de honor, podemos reconocer la posición más tradicional que lo entiende comprensivo del concepto que tenga la persona sobre sí misma y el que los demás tengan sobre ella.
Sin embargo esta meridianamente clara la inconstitucionalidad de los tipos penales que prevén loa delitos de opinión .No Obstante podría pensarse que aquella persona que es afectada por las manifestaciones de otro queda desamparada por el ordenamiento jurídico argentino.
Esto no es así, en tanto existe el llamado derecho a réplica como forma de fortalecer la libertad de expresión del afectado por expresiones u opiniones de otro (previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.14 y garantizadas por todas las acciones judiciales previstas por el Tribunal Supremo Suprema de Justicia venezolano que le permite a la persona afectada ejercer cualquier querella, acción o recurso ,previsto en el ordenamiento jurídico venezolano por las expresiones de otro. Son muchísimos los Códigos Civiles, Penales, Mercantiles, Decretos, Decretos Leyes, Leyes Orgánicas, Leyes Especiales, Leyes Ordinarias etc. que consagran diversos recursos para garantizar el honor, el buen nombre y el prestigio de cada individuo. Finalmente concluyo que los DELITOS DE OPINIÓN COMO UNA TIPOLOGÍA DEL DERECHO PENAL NO EXISTEN,NI DEBERÍAN EXISTIR..(Estas opiniones fueron auxiliadas por el contenido del articulo: LOS DELITOS DE OPINIÓN EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO,
IMAGEN;OPINIÓN REPRESADA...
"LA OPINIÓN COMO MEDIO DE EXPRESIÓN DEL SER HUMANO ES CONSUSTANCIAL A LA VIDA MISMA".MEGF.(VIERNES 26 DE MARZO DE 2010).
Para citar este artículo: si se tratase del caso ejemplificado
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique .El Ejercicio del Principio Inquisitivo: ¿Ofrenda a la Ética o a la Justicia?. Maracaibo, Venezuela La Universidad del Zulia. 28-Enero-2009. Disponible en: http://www.inemegf.blogspot.com)
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