jueves, septiembre 03, 2009

ARTÍCULO: EL DERECHO SOCIAL (DERECHO DEL TRABAJO): “ LA TRILOGÍA DE LOS HERMANOS TRIVITELINOS :1.-DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL,2.-DERECHO SUSTAN





ARTÍCULO: EL DERECHO SOCIAL (DERECHO DEL TRABAJO): “ LA TRILOGÍA DE LOS HERMANOS TRIVITELINOS :1.-DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL,2.-DERECHO SUSTANTIVO LABORAL Y 3.- DERECHO PROCESAL LABORAL” .

POR PROF. DR.MERVY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR.
MARACAIBO.ESTADO ZULIA.REPÚBLICA DE VENEZUELA .AMÉRICA DEL SUR.
REDACTADA Y PUBLICADA JUEVES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

INTRODUCCIÓN

No es fácil iniciar una obra cuando la temática de la misma ha sido manoseada, hurgada, escudriñada y aceptada en modificarla por nuevos criterios y conceptos que algunos tratadistas y autores le han aportado. No pretende esta obra erigirse en la mejor que se haya escrito pero sí se le asegura al lector que el esfuerzo que se ha realizado de alguna manera contribuirá a despejar un conjunto de incógnitas que se presentan y se seguirán presentando en virtud de la dinámica que caracteriza al mundo del Derecho Laboral y sus especialidades tanto en el aspecto adjetivo como el aspecto sustantivo. Primeramente diremos que el Derecho Procesal del Trabajo no nació por obra y gracia del Espíritu Santo -los lectores sabrán excusar el empleo de esta expresión bíblica para de alguna manera aseverar que todas las ramas adjetivas tienen sus orígenes en el Derecho Procesal -, pero no fue si no hasta hace poco tiempo que, producto de la investigación analítica y profunda desarrollada por el autor por intermedio de la cual llegó a la conclusión que desde hace muchos años se confundió lo que es el Derecho Procesal con las diferentes especies o ramas del Derecho Procesal que hoy coexisten y que como se dijo anteriormente han creado confusiones. En este orden de ideas es necesario aclarar que el Derecho Procesal está en una relación de continente a contenido en una vinculación al resto de sus ramas. El Derecho Procesal es el padre legítimo –o madre legítima, para no herir a las defensoras de la corriente generista - de todas las demás ramas del derecho adjetivo, por eso es necesario que se hable de una Teoría General del Proceso en contraposición de una Teoría General del Proceso Civil o una Teoría General del Proceso Laboral, Teoría General del Proceso Penal, Teoría General del Proceso Administrativo y así sucesivamente.

Como se podrá observar no es fácil asumir y admitir ésta posición, por cuanto los iusprocesalistas civiles han pretendido que sólo existe una Teoría General del Derecho Procesal y esto jurídicamente es un error; existe una Teoría General del Proceso que contiene un conjunto de instituciones, postulados, principios y orientaciones que constituyen la base del resto de las otras ramas del Derecho Procesal. Así tenemos que el género sería la Teoría General del Proceso y la especie la Teoría General del Derecho Procesal, es decir, que existe un mínimo común denominador, o mejor, una realidad subyacente de la cual emergerán los principios, postulados, instituciones y orientaciones que le servirán de sustento a las otras ramas del Derecho Procesal. De esta manera el Derecho Procesal Civil tendrá sus propias instituciones, principios y postulados lo mismo que el Derecho Procesal Penal, el Derecho Procesal Laboral, el Derecho Procesal Tributario, etcétera. Incluso se puede avanzar opinión en el sentido de que estas parcelas del conocimiento adjetivo tendrán las características que su naturaleza o esencia posean, de tal manera desde el punto de vista del Derecho Procesal Civil nos encontramos con que la naturaleza de esta rama del Derecho Adjetivo es esencialmente patrimonial, en consecuencia el operador jurídico o juez contará con un conjunto de recursos, mecanismos y medios para solucionar, dirimir y sentenciar los casos que se plantean en este escenario jurídico, teniendo por norte el carácter patrimonial de la relación jurídico procesal, cuya decisión se le ha planteado. En este caso lo importante es darle a la parte victoriosa en el procedimiento lo que desde el punto de vista económico pretendió y probó a partir de lo examinado por el juez, dejando a salvo esta decisión algunos aspectos relacionados con el orden público.

Al enfocar brevemente la atención en el campo del Derecho Procesal Penal, el autor se encuentra con una realidad distinta, la cual está vinculada al principio inquisitivo, y en este orden de ideas el operador jurídico deberá escudriñar con una facultad discrecional mayor que el operador jurídico en materia civil para lograr que la justicia del caso concreto se materialice, ya que generalmente los derechos que se discuten en un procedimiento penal están relacionados con los derechos humanos, especialmente el derecho a la libertad, a la vida, a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad física, al secreto de la correspondencia, entre otros. Por otro lado en materia laboral la cuestión que caracteriza la esencia de lo que se discute tiene que ver con la Justicia Social y es ésta la estrella polar que guía no solamente al operador jurídico encargado de resolver la relación jurídico procesal laboral, sino también al Estado, el cual está obligado a velar por el cumplimiento de los derechos laborales.

Siguiendo la tesis del Derecho Mexicano y trayendo a colación lo expresado por el diputado Macías en el Congreso Constituyente de México de 1917, en el cual se aprobó la Constitución Mexicana y la Ley del Trabajo (o por lo menos sus bases), se puede afirmar que la Ciencia del Derecho de Trabajo no es un derecho público sino más bien un derecho formado por normas de características integradoras e imperativas y que en el caso del Derecho Venezolano, siguiendo los estudios y premisas de el Doctor José Manuel Delgado Ocando se deben observar estos derechos laborales conforme a la tesis alemana según la cual los derechos correspondientes al trabajador son derechos a los cuales el Estado no solamente les debe garantía sino que los destinatarios de estas normas laborales, es decir, los trabajadores, tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la protección por parte del Estado contenida no solamente en la Carta Fundamental sino también en aspectos legales contenidos en el ordenamiento jurídico laboral del cual se trate, concepción ésta que ha sido calificada por los especialistas como: Deber-Exigencia, es decir, el Estado no limita su actividad protectora en el mero garantizar que los derechos laborales se cumplan y se respeten sino que además se le puede llevar a que se le exija esa responsabilidad: porque es una exigencia de la sociedad. De modo que la explicación se torna clara porque la naturaleza del Derecho Social, integrado por la llamada trilogía: el Derecho Administrativo Laboral, el Derecho Procesal del Trabajo y el Derecho Sustantivo del Trabajo poseen una naturaleza eminentemente social, por cuanto el autor ha dado en llamarlos hermanos trivitelinos, al originarse del mismo vientre jurídico: El Derecho Social.

No obstante el autor disiente de lo expresado por el diputado Macías, aunque comprenda que sus intenciones y el código contenido en sus expresiones dirigidas en ese Congreso Constituyente son loables, ha menester aclarar que el parlamentario en cuestión tal vez quiso decir que el Derecho del Trabajo no es un Derecho perteneciente a la esfera del Derecho Público, si bien según la opinión de quien esto escribe pudiera en un momento también aseverarse que este particular Derecho posee normas de orden público que eventualmente se insertarían en el contenido de aquella rama (Verbigracia la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la nulidad de los actos del patrono contrarios a la constitución, etcétera); pero constituiría una temeridad decir que el Derecho del Trabajo no es un Derecho Público, en vista de que todas las legislaciones del mundo han solucionado el problema de precisar e identificar la naturaleza jurídica de esta justiciera rama del Derecho, ubicándola como de esencia dual: participa de las características del Derecho Común tanto como de las del Derecho Público. De Derecho Privado porque los miembros de la relación laboral podrán subvertir, modificar y relajar el orden jurídico laboral preestablecido siempre que se beneficie al trabajador y no se causen y generen daños al orden público, la moral y las buenas costumbres. Son normas de Derecho Público porque al garantizar su inalterabilidad se preserva la eficacia de las condiciones mínimas y los derechos del trabajador.

En atención a lo que se ha expresado en los párrafos anteriores y para conservar la logicidad y el orden lógico previsto, ha de afirmarse que el Derecho Sustantivo Laboral, el Derecho Adjetivo Laboral y el Derecho Administrativo Laboral propenden a que la justicia social se imponga en todos los procesos laborales. En Venezuela, y específicamente en su legislación adjetiva existe en su Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente desde el año 2002 en su artículo 5 consagra que “los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. Con motivo de esta disposición, se transforma el operador jurídico en un protagonista adicional del proceso, asumiendo también el rol de parte, situación que es impensable en el campo del Derecho Procesal Civil o Derecho Procesal Mercantil, en los cuales rige el principio dispositivo y no inquisitivo, porque además en ellos la naturaleza de los conflictos planteados o de las acciones, pretensiones y derechos a dilucidar, tienen una sustancia patrimonial, es decir económica, en tanto que en materia laboral los derechos, pretensiones y acciones de los trabajadores son de carácter social; aunque muchos especialistas quizá pretendan incluirlos – por su tendencia jurídica totalmente errada – en la dimensión de los derechos patrimoniales o dinerarios ya citados, por lo que se atreven hasta afirmar que los derechos de los trabajadores se miden en dinero y que toda demanda laboral propuesta por un trabajador se mide en dinero. Allí presuntamente estos estudiosos observan el carácter patrimonial del Proceso Laboral, sin embargo frente a semejante interpretación el autor ofrece la suya, atinente a la reflexión que expresa cuando afirma que: “los derechos de los trabajadores obviamente tienen que estar representados en dinero, porque es éste el medio a través del cual se pueden obtener bienes y servicios, y porque además aquel constituye el medio de cambio equivalente al pago de los servicios que los trabajadores prestan, lo que les permitirá formarse una renta que consecuencialmente les propenderá la obtención de productos, vivienda, alimentación y adicionalmente un patrimonio económico mayor, generado por la inversión de sus ahorros.

Los derechos de los trabajadores pertenecen a la esfera de los Derechos Sociales, entre otras cosas, porque su actividad (prestación laboral) constituye una necesidad vital para la subsistencia del Estado y la comunidad, y por ello requiere de una protección especial de ese Estado, debido además a que la clase trabajadora constituye el sector mayoritario de la población de un país. Si el Estado no garantiza esa protección de carácter especial a la masa laboral y al mismo tiempo no les asegurase ciertos privilegios laborales y principios que los ampararan en el campo administrativo, sustantivo y adjetivo sus derechos se verán disminuidos frente a la posición dolosa, malintencionada o perversa de algunos patronos que pretenden evadir su responsabilidad en cuanto a los pagos que le corresponden como contraprestación de la prestación de los servicios de los trabajadores y de los derechos regulados en el ordenamiento normativo laboral, por esa razón entonces se han creado todos estos privilegios y principios para favorecerlos. Pero la cuestión no llega únicamente aquí, si se permitiera como hace muchos años, la entronización del liberalismo (concepción según la cual el Estado se convierte en un mero espectador y no participa para nada en la protección de los derechos de la clase menos favorecida), ello va a traer como consecuencia la amenaza de la desaparición misma de la Nación o del Estado, por cuanto si desaparecen los trabajadores -que vendrían a constituir en términos porcentuales una mayoría del elemento poblacional o personal de la Nación -, esta desaparecería.

Resulta pertinente pensar que si no hay una protección especial para los trabajadores éstos pudieran incluso hasta desaparecer del mundo de las relaciones interpersonales reguladas por el Derecho y otras disciplinas no solamente jurídicas sino económicas, sociológicas y de otra naturaleza. Es de justicia que los trabajadores estén protegidos por un aparataje procesal que impida que lo patronos puedan incumplir con el pago de los derechos que les corresponden a los trabajadores asegurando las subsistencia del Estado y de la Nación. (Tomado de .UNIVERSIDAD DEL ZULIA.FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS. Referencias Explicativas del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela: Aspectos varios sobre la regulación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959 y su sostenida vigencia en la regulación actual. . Investigación Documental autoría de: DR. MERVY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR.Febrero 2008.)

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2.Como lo afirman los especialistas en cuanto a los elementos integradores del Estado o de la Nación, que serían entre otros el elemento temporal, el elemento territorial y el elemento personal y el elemento jurídico



ETIQUETAS:VITELINOS,TRILOGÍA,PADRE LEGITIMO,GENERISTA,

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